Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 313/2016 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100199
Núm. Ecli: ES:APT:2016:931
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 313/2016-2
Procedimiento Abreviado nº 317/2014
Juzgado Penal 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 284/2016
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel , defendido por el Letrado Sr. Fornós Castells, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 22 de octubre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 317/2014 seguido por delito de Malos tratos sobre la mujer en el que figura como acusado el referido y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Rosana , asistida por la Letrada Sra. Masegosa.
Ha sido ponente elMagistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
PRIMERO.-Que D. Abel estuvo casado durante 14 años con Rosana , hasta el año 2012, teniendo tres hijos menores de edad, que conviven con su madre en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tortosa. El acusado actualmente vive en una casa en la montaña.
Que sobre las 14:45 horas del día 13 de junio de 2014, la Sra. Rosana se encontraba en su domicilio con sus hijos en el momento en el que el acusado D. Abel llamó a la puerta. Al oir el timbre la Sra. Rosana bajó a abrir y le dijo que se marchase, que volviese cuando ella no estuviese, momento en que la cogió de los hombros y la sacó a la calle, mientras le decía 'hija de puta' 'cuando te coja a solas te mataré'. Al oir los gritos de su madre, el hijo de ambos, Isidoro , acudió para defender a su madre. Cuando ambos iban a coger el coche para ir a la Comisaría, el acusado agarró a la Sra. Rosana del brazo y la sacó del coche, momento en el que Isidoro fue a defenderla, pegándole el acusado a éste un puñetazo en el pecho y arañándole. Al no poder ir en coche, la Sra. Rosana y sus tres hijos se dirigieron andando a la Comisaría, yendo el acusado detrás de ellos pegándose cabezazos contra las paredes y arañándose con una llave, y continuando con las amenazas a su ex mujer 'hija de puta' 'cuando te coja a solas te mataré', y a su hijo Isidoro , diciéndole ' ven a la orilla del río y ahí te cojo y te mato'.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Isidoro resultó con lesiones consistentes en erosión lineal y superficial de 16 cm de longitud en la parte interna del brazo izquierdo y contusión en región pectoral, precisando, además de una primera asistencia facultativa, 4 días no impeditivos para su curación.
La Sra. Rosana no sufrió lesión alguna'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abel , como autor penalmente responsable de:
UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código penal , a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Rosana , A MENOS DE 300 METROS, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR QUE FRECUENTE, ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE 2 AÑOS.
UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 171.4 Y 5 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Rosana , A MENOS DE 300 METROS, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR QUE FRECUENTE, ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE 2 AÑOS.
UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del código penal , a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Isidoro , A MENOS DE 300 METROS, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR QUE FRECUENTE, ASÍ COMO COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE 2 AÑOS.
UNA FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del CP , a las penas de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por último, debo condenar y condeno al acusado, como responsable criminal de las infracciones descritas, al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En idénticos términos se pronunció la acusación particular.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus condena a Abel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3º del CP , de un delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4º y de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 º y 3º del C.P .
El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, como primer motivo el error en la valoración de la prueba, considerando la misma manifiestamente insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, así como la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
SEGUNDO.-En relación con el motivo del recurso relativo a al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso, la parte cuestiona el valor probatorio de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario, no compartiendo la Sala los argumentos expuestos por la parte apelante. Debemos partir en primer lugar de la declaración vertida en el plenario por la denunciante. En dicho sentido, debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la Sra. Rosana , destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala relación que mantiene con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones, estando segura en todo momento de las acciones ejecutadas por el acusado contra su integridad y contra la de su hijo. Destacar que la misma de forma clara refiere cual fue la acción desarrollada por el acusado, cogerle por los hombros para sacarle a la calle, o agarrar con fuerza a la misma por el brazo, debiendo intervenir el hijo de ambos Isidoro . Así nos enfrentamos a dos acciones de sujeción o de agarre ejecutadas por el acusado contra la denunciante, primero por sus hombros y luego por el brazo, realizadas con fuerza por parte del mismo, aunque sin llegar a causar lesión alguna a la denunciante. Así mismo la misma se muestra segura de las expresiones que el acusado vertió contra ella, injuriosas y amenazantes, tanto mientras le sujetaba por los hombros, como un rato después cuando iban a la comisaría a denunciar los hechos. La sala no observa motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva en dichas manifestaciones que puedan comprometer la fiabilidad de la información transmitida por la testigo.
Tal declaración aparece corroborada por las manifestaciones del hijo Isidoro , de NUM001 años de edad, en la fecha de los hechos quien refiere haber intervenido para impedir que el acusado pegara a su madre, siendo golpeado con un puñetazo en el pecho, recibiendo varios arañazos por parte del mismo. Así mismo corroboró lo manifestado por la denunciante en relación a las expresiones vertidas por el acusado contra su madre.
Tal declaración del menor, a su vez se ve reforzada por la prueba documental obrante en autos, concretamente el parte médico asistencial del mismo, en el que se refleja una asistencia médica temporalmente compatible con el momento en que sucedieron los hechos y en el que se objetivan unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo agresivo relatado por el Sr. Isidoro . Lesiones y compatibilidad que a su vez viene determinada por la prueba pericial forense.
Por tanto, tal y como valora la juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
TERCERO.-La parte apelante introdujo en su recurso una alegación relativa a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso derivada del tiempo transcurrido desde la celebración del juicio en julio de 2014, hasta el dictado de la presente sentencia, en fecha de 22 de octubre de 2015 , es decir más de un año y 3 meses después.
Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, que es de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, en modo alguno justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable al hoy acusado.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, elabuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante recogida actualmente en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada procediendo la imposición de las penas en un grado inferior.
CUARTO.-Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte hoy apelante, la Sala observa en la sentencia una indebida aplicación del párrafo tercero del artículo 153 del C.P . en ambos delitos, es decir, la hiperagravación de la conducta por haber sucedido los hechos en el domicilio familiar. Debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y, en cualquier caso, que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar.
Así, se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para -de esta manera- asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior agresión por parte del acusado.
Resulta inadecuado la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad. En dicho sentido, esta Sala interpreta que la juzgadora de instancia utiliza tal ubicación espacial a los efectos de imponer al acusado las diferentes penas obrantes en la sentencia, así como las penas accesorias.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, a las circunstancias del caso, a la acción desarrollada por el acusado, al resultado de la misma de carácter leve, así como a la ausencia de lesiones en la perjudicada y de carácter leve en el hijo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, procede imponer al acusado hoy apelante la pena de 6 meses de prisión por el delito del artículo 153.1º del C.P con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; La pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4º del C.P con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito del artículo 153.2º del C.P .
En relación con las penas accesorias por el delito de maltrato del artículo 153.1º del C.P se impone la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con la Sra. Rosana misma por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 6 meses. Por el delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P , se impone la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con la Sra. Rosana misma por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 6 meses. Por el delito de maltrato del artículo 153.2º del C.P se impone la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con Isidoro por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 4 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y las dos terceras partes de las costas causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Abel , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 317/2014, revocando la misma en el sentido de condenar a Abel como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1º del C.P concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con la Sra. Rosana por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 año y 6 meses.
Como autor de un delito de amenazas del artículo 171 . 4º del C.P concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximación a una distancia inferior de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con la Sra. Rosana por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 6 meses.
Como autor de un delito de maltrato del artículo 153.2º del C.P a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con Isidoro por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 año y 4 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada., declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
