Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 637/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100406
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3436
Núm. Roj: SAP A 3436/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03079-41-1-2009-0000388
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000637/2017- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000281/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelantes: Artemio , Cornelio Y Feliciano
Letrado: MARIA ROSARIO PINO RUIZ ,ADORACION DIAZ AZOR Y ALFREDO BERNABEU AYALA
Procurador: SONIA CILLERO SANCHEZ, TEOFILO MIRA ZAPLANA Y SUSANA PASCUAL RAMIREZ
SENTENCIA Nº 000284/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en juicio oral número
281/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 29/09 de los trámitados por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de Ibi, por delito de robo con fuerza; Han intervenido en el recurso, en calidad
de apelantes, Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales D.ª SONIA CILLERO SANCHEZ
y dirigido por la Letrada D.ª MARIA ROSARIO PINO RUIZ; Cornelio representado por el Procurador de los
Tribunales D. TEOFILO MIRA ZAPLANA y dirigido por la Letrada D.ª ADORACIÓN DIAZ AZOR; y Feliciano
, representado por la Procuradora D.ª SUSANA PASCUAL RAMIREZ y dirigida por el Letrado D. ALFREDO
BERNABEU AYALA y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª
REYES NAVAJAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que los acusados, Cornelio , Artemio y Feliciano , sobre las 4,30 horas del día 27 de enero de 2009, actuando de común acuerdo y con propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, en la calle Miguel de Cervantes del municipio de Ibi, valiéndose de un martillo de emergencias, fracturaron el cristal de la puerta lateral izquierda del vehículo Volkswagen Polo, matrícula .... PDS , propiedad de Romeo y se apoderaron de una caja envoltorio de anillo que contenía en su interior dos anillos de comunión y utensilios de un set de manicura, sin que llegaran a tener la disponibilidad efectiva al intervenir la policía local.
Los daños causados en el vehículo han sido pericialmente tasados en 98,31 euros y el valor de los efectos sustraídos en 212 euros. El perjudicado no reclama por tales menoscabos'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la tercera parte de las costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Artemio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la tercera parte de las costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la tercera parte de las costas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, se interpuso el presente recurso por parte de los tres condenados.
La representación letrada de Artemio alega: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la tipificación penal. De forma subsidiaria, se alega también la inadecuada aplicación del art. 62 y del art. 21. 6ª en relación con el art. 66.2º Cp , La representación letrada de Cornelio alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, subsidiariamente inadecuada aplicación del art. 62 y del art. 21.6ª en relación con el art. 66.2º CP considerando que la atenuante debe ser considerada como muy cualificada.
La representación letrada de Feliciano alega error en la valoración de la prueba practicada e inexistencia de prueba de cargo contra su representado, error en la calificación del grado de participación, error en la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas del art. 22.6º.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Penal condena a tres personas como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Los tres condenados en la instancia formulan recurso de apelación. Aunque con mención a la presunción de inocencia y la falta de prueba suficiente de cargo, pues, nadie les habría visto fracturar el cristal de la ventanilla del coche, lo cierto es que los tres recurso alegan como motivo principal el error en la valoración de la prueba.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril ) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
En el caso que analizamos la juez del penal ha contado con abundante prueba personal, la versión de uno solo de los acusados, los otros optaron por no comparecer, la de los dos agentes policiales que intervinieron, la del propietario del vehículo que reconoció los efectos, prueba documental y pericial. El problema, por tanto, no es de falta de prueba sino de discrepancia con su valoración.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
La valoración de la prueba personal corresponde en exclusiva al órgano judicial que la presencia con inmediación. A la parte recurrente no le basta con mostrar su legítima discrepancia subjetiva, sino que deberá alegar y demostrar el error manifiesto en el discurso argumentativo del juez, bien por ser arbitrario, al hacer caso omiso de pruebas de descargo lícitamente practicadas y no consideradas, ilógico, por contradecir reglas básicas del razonamiento humano, o contrario a principios básicos aportados por la ciencia o las máximas de la experiencia. El papel revisorio en apelación, en cuanto a la valoración de la prueba personal, pese a tratarse de un recurso ordinario de amplio alcance, se circunscribe a la legitimidad y regularidad de la practica de la prueba, de forma que no se hayan podido vulnerar las reglas básicas del proceso debido, y a la racionalidad del discurso argumentativo, es decir, la concreta y necesaria motivación judicial. La identificación y justificación de cada fuente de prueba, su contraste con las que puedan aportar una información de signo contrario, excluyente o neutralizador, es la labor de motivación que fundamenta cada una de las conclusiones de la sentencia judicial, tanto relativas a la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo como a la participación y responsabilidad del autor, y que debe ser objeto de revisión en este trámite de apelación.
Los recursos se centran en la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el hecho de la fractura del cristal y la participación directa y personal de cada uno en esa concreta acción, pero olvida que el conjunto del acervo probatorio y las circunstancias acreditados por prueba directa permite inferir ese dato a través de la prueba de indicios que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. ( STS 815/2016 de 28 de octubre ) El Tribunal Constitucional (ver STC 117/2000 y 15/2014 ) ha sostenido que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, y ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).
Por su parte el TS tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de febrero, 322/2010 de 5 de abril, 208/2012 de 16 de marzo, 690/2013 de 24 de julio, 481/2014 de 3 de junio y 43/2015 de 9 de febrero, entre otras).
También llama la atención la jurisprudencia (ver STS 797/2015 de 24 de noviembre de 2015 ) sobre los limites de ese control. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado razonablemente probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe, en principio, su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia, salvo supuestos de valoración arbitraria. El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001 .
Pese a los esfuerzos de los tres recursos, la verdad es que la concatenación de datos y circunstancias aportados por prueba directa, contando, además, que el hecho se ha calificado en tentativa pues existe una persecución ininterrumpida al ser sorprendidos in fraganti en el lugar de los hechos, deja poco lugar a la duda sobre la participación de los recurrentes en el intento de sustracción de los objetos de valor que había en el interior del vehículo. Es determinante el testimonio del agente policial que vió a uno de ellos depositar en el suelo, esconder, el objeto con el que habían fracturado el cristal y los objetos sutraídos y reconocidos por el propietario del vehículo. La presencia policial, la reacción instantánea de los tres jóvenes a altas horas de la madrugada en zona sin presencia de otros viandantes, el depósito de objetos efectuado por Artemio , la incautación y reconocimiento de los mismos por el dueño del vehículo que finalmente fue localizado en las proximidades con el cristal roto, siendo así que, junto a los referidos efectos, se encontró un martillo de emergencia para rotura de cristal de extintores y ventanas de emergencia, y la realidad objetiva de los desperfectos del vehículo son todos datos que llevan a una misma conclusión como bien indica la razonada y detallada sentencia del juez penal. Los tres recurrentes repiten su alegato exculpatorio. Realizan un análisis subjetivo del material probatorio, y pretenden restar fuerza convictiva a las conclusiones alcanzadas por el juez penal efectuando a partir de un examen fraccionado y desagregado de los distintos hechos base, olvidando que es, precisamente, la comprensión conjunta y relacional de todos ellos la que permite alcanzar dicha conclusión.
Así nos lo recuerda la mencionada STS 727/2015 24, que, con la cita de la STC 126/2011 de 18 de julio , (FJ 22) nos dice, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.' En el presente supuesto, los tres acusados no solo son detenidos en inmediación temporal y espacial con el hecho delictivo, sino tras persecución ininterrumpida tras ser detectada la presencia policial y a uno de ellos abandonar los utensilios utilizados en la fractura del cristal de la ventanilla. Es cierto que, inicialmente, la actuación policial se inicia al verles correr y no existía constancia de la fractura de la ventanilla del vehículo, pero la posterior reconstrucción no deja lugar a la duda, y viene asentada, además, en dos elementos probatorios de peso: la declaraciones sumariales del propio Cornelio , único de lo acusados que acudió al acto del juicio, que no dio explicación verosímil sobre el cambio de su versión aportada en el acto del juicio, y que en todo caso no contradijo los elementos esenciales de la incautación de objetos depositados por uno de ellos al observar la presencia policial y el reconoicmiento de los mismo por el titular del vehículo asaltado.
Poco más puede añadirse.
TERCERO.- Se queja el recurrente Feliciano por haber sido considerado autor, cuando entiende a lo sumo podría ser calificado de cómplice pues no ha quedado acreditado que efectuara acto alguno por medio del cual cooperara con la rotura de la luna del vehículo del perjudicado, ni de la sustracción de los bines depositados en la via publica y recuperados por la policía.
La coautoría se produce cuando «en la ejecución del delito interviene más de un autor», cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Ello requiere: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo necesario de la autoria. Resolución delictiva común o conjunta que puede concretarse en (i) una deliberación previa realizada por los autores (pactum scaleris, o acuerdo previo de voluntades en el que puede fijarse o no la división de funciones a desarrollar por cada uno de los partícipes). (ii) O bien presentarse al tiempo de la ejecución, en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción. Decisión que puede ser expresa o tacita, en la que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación (casos de violaciones con varios autores, agresiones multitudinarias, etc.) b) En segundo lugar, la coautoria requiere una aportación objetiva al hecho, ya que la coautoría exige la ejecución conjunta del hecho, que pueda valorarse como acción esencial en la fase ejecutoria, elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.
El punto clave de la discusión se centra en la trascendencia de esa aportación que un importante sector de la doctrina lo relaciona con la necesaria afirmación del dominio funcional del hecho por el coautor. Se afirma así por la jurisprudencia que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. En otras sentencias se puede leer que 'la realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ..., pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co- dominio funcional del hecho, cabe integrar en la autoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución' El recurrente olvida que el relato de hechos probados declara que los tres actuaron de mutuo acuerdo y con idéntica ideación delictiva, y que la simple presencia en el lugar y momento de la sustracción efectuando labores de vigilancia y salvaguarda, como de hecho ocurrió al detectar la presencia policial y dar la inmediata alerta para salir todos corriendo, convierte a todos en coautores con dominio funcional del hecho con independencia de que fuera él, o sus acompañantes, lo que rompieran la ventanilla, los que registraran el interior o los que intentaran ocultar los objetos sustraídos. Todo ello se hizo con su presencia y salvaguarda.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso hace referencia, de manera conjunta, a la dosificación punitiva, quejándose de que al no justificarse la rebaja en un solo grado de la pena dado el grado de ejecución alcanzado debió rebajarse lapena en dos grados, y que, en todo caso, la apreciación de la atenuante debió ser como muy cualificada.
Es cierto que la sentencia no justifica la rebaja en un solo grado por la apreciación del hecho en grado de tentativa cuando el art. 62 faculta la rebaja de la pena en uno o dos grados. Ahora bine, ello se determina, en atención 'al peligro inherente y grado de ejecución alcanzado', siendo palmario en el caso analizado que estamos en un supuesto al límite de la consumación, en el que no solo se había fracturado el medio protector de los bienes, sino que habían entrado en la posesión e iniciado la huida. Es claro por ello que no existía razon alguna para rebajar la ena en dos grados. Solo es preceptiva la rebaja en un grado y se ha impuesto en ese mínimo.
Cuestión distinta es la relativa a las dilaciones indebidas. La cuestión que se suscita es la si cabe calificar las dilaciones como especialmente extraordinarias o superextraordinarias que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016, de 28-4 ).
Para aplicarla con ese carácter, el TS ( STS 668/2016 de 21 de julio de 2016 ), 'requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
A este respecto, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).' En el caso analizado, la jueza aplica la atenuante simple y solo hace una escueta referencia a que ha transcurrido más de un año 'desde la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal hasta el dictado del auto de incoación de juicio oral y admisión de pruebas'. Los recursos detallan un único plazo de paralización de 3 años y 7 días entre el 26 de abril de 2013 y el 17 de mayo de 2016 en que se admitió la prueba y señaló juicio por parte del juzgado penal. De ser cierto ese plazo, los hechos habrían prescrito por transcurso de más de tres años que era el plazo al momento de comisión de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 5/2010. Sin embargo, dichos plazos, que todos mencionan, no son correctos pues la providencia de 26 de abril de 2013 da traslado para defensa a la representación letrada de Cornelio , defensa que se evacua el día 21 de mayo (f. 199) y se acuerda su remisión al juzgado penal el día 23 de mayo de 2013. El plazo de paralización es de tres años menos seis días.
No obstante, se comprueba que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria. No solo se ese plazo de paralización muy próximo a la prescripción el que cabe apreciar. Examinada la causa se comprueba que también en el emplazamiento para defensa en fase intermedia se tardó otros casi tres años, pues el auto de apertura de Juicio Oral es de fecha noviembre de 2010 y hasta abril de 2013 no se verificó el emplazamiento de uno de los acusados. Pese a los cambios de domicilio no consta que hubiera que dictar ordenes de búsqueda ni que fueran especialmente dificultosa su localización. Tampoco podemos perder de vista que se enjuicia un robo con fuerza en grado de tentativa, con detención inmediata de los tres acusados, ocurrido en enero de 2009 y que se ha dictado sentencia en la instancia en marzo de 2017. Es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos. Este motivo si debe ser estimado, apreciando la atenuante como muy cualificada con rebaja de la pena en dos grados. Ello nos sitúa, en una horquilla de entre un mes y medio a tres meses de prisión, optándose por la pena mínima vista la escasa cuantía de lo apoderado y de los daños causados, pena de un mes y medio de prisión que, por imperativo del art. 71.2º CP , queda sustituida por la pena de multa de tres meses con fijación de una cuota diaria de seis euros.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representaciones procesales de Artemio , Cornelio y Feliciano contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 dictada en Juicio Oral núm. 281/13 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y fijando la pena, a cada uno de los tres acusados, de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
