Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 196/2017 de 16 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100286

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:887

Núm. Roj: SAP AL 887/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 284/17.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 16 de junio de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 196 de 2017
, el Juicio Rápido nº 679/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer , en el que interviene como apelante el acusado D. Felix ,
representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por el Letrad D. José María Frías Muñoz,
y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. Olga García
Torres y defendida por la Letrada Dª. Margarita Alonso Jiménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 19 de enero de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Felix , nacido en Marruecos el NUM000 /1977, con NIE n° NUM001 , con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa; el 9 de diciembre de 2016, sobre las 18:00 horas, en el transcurso de una discusión con Lina , con la que está casado y cuando ambos se encontraban en el cortijo donde vive aquélla, sito en el término municipal de Las Norias de Daza, partido judicial de El Ejido, el acusado con ánimo de atentar contra su integridad física, la asió del cuello y de los brazos, causándole varios cortes con un cuchillo.

Como consecuencia de la agresión, Lina sufrió lesiones consistentes en erosiones en la región cervical anterior y en el tercio distal dorsal de antebrazo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica y siendo el tiempo de estabilización lesional de 10 días. La perjudicada reclama por el perjuicio sufrido' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Felix , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, pena que comporta la pérdida definitiva del permiso o licencia que le habilite para la tenencia y porte de armas; prohibición de aproximación por un periodo de dos años, a menos de 500, a Lina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Lina , por un periodo de dos años, y a que la indemnice en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas más intereses legales en la forma determina en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 12 de diciembre de 2016, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por la posible comisión por parte de Rita , de un delito de falso testimonio' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO. - Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se trajeron el día de de la fecha para votación y fallo, quedando seguidamente conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar predeterminación del fallo, argumentando que se omiten algunas de las características de las lesiones resultantes y antes de describirlas se señala el resultado, con la peculiaridad de que además no son coincidentes.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: 1. La pretensión anudada al mismo no es de nulidad, como sería de esperar ante el vicio formal denunciado, sino de revocación y absolución, que nunca podría ser acogida con base en lo argumentado.

2. Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que el expresado vicio sea determinante de la nulidad es necesario: a) que se utilice expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SSTS de 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas). En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo de naturaleza casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados ( STS núm. 89/2016 de 12 febrero ).

La conducta del acusado se relata en el factum del siguiente modo: 'el acusado con ánimo de atentar contra su integridad física, la asió del cuello y de los brazos, causándole varios cortes con un cuchillo.

Como consecuencia de la agresión, Lina sufrió lesiones consistentes en erosiones en la región cervical anterior y en el tercio distal dorsal de antebrazo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica y siendo el tiempo de estabilización lesional de 10 días' .

Contrariamente a lo que se alega, la sentencia no incurre en el vicio de predeterminación del fallo porque no utiliza conceptos jurídicos para suplir la necesaria descripción fáctica del hecho. Antes al contrario, describe una acción -coger del cuello y los brazos y causar cortes con un cuchillo- y su resultado, consistente en las lesiones trascritas, prescindiendo de términos jurídicos y utilizando el lenguaje común. Las omisiones sobre la forma, el número y la orientación de las lesiones, a las que también se refiere el recurrente, en modo alguno implican que se haya preconstituido el fallo, conforme a la doctrina más arriba mencionada.

En consecuencia, el motivo se rechaza.



TERCERO.- Alega asimismo el apelante que la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo.

Conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.



CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y revisada la sentencia a la luz de la grabación de la vista oral, el recurso no puede prosperar. Las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están basadas en prueba válidamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la denunciante, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por el Juzgador a quo.

Según pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril , la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia.

Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º.

Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

El apelante argumenta que el testimonio de la víctima no es creíble porque actúa guiada por el ánimo de obtener un permiso de residencia del que carece. Sin embargo, no lo justifica con un mínimo de rigor, pues sólo consta que ha venido recientemente a España merced a la intervención del mismo y que el acusado tiene una relación actualmente con otra mujer, lo cual no es suficiente a tal efecto.

Añade el recurrente que las erosiones apreciadas no son compatibles con una agresión con un cuchillo de sierra, pues éste habría dejado marcas más significativas. Sin embargo, su afirmación carece de base científica porque en el informe médico forense nada se dice al respecto. Además, olvida que también describió la denunciante mecanismos de agresión con las manos, particularmente en el cuello, que en buena lógica podrían haber causado las heridas apreciadas.

Argumenta igualmente que la denunciante insistió en que el acusado le causó la herida que presenta en el muslo el día 9 de diciembre, dándose la circunstancia de que el Médico Forense la dató una semana antes. En este punto asiste la razón al apelante en lo que respecta a la falta de coincidencia entre lo relatado y lo apreciado objetivamente. Sin embargo, la divergencia debe ser valorada en sus justos términos. No fue por ese hematoma sino por las otras lesiones mencionadas por las que se formuló la denuncia y la argumentación del recurrente, y dichas lesiones son aparentemente compatibles con el relato de la denunciante a la luz del informe médico forense. En estas circunstancias, una puntual discordancia no puede erigirse en motivo para dudar de la credibilidad de la denunciante.

Conforme a lo razonado, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia desde esta perspectiva.



QUINTO.- La denuncia relativa a la vulneración de la presunción de inocencia también se basa en la afirmación de que el pronunciamiento de condena obedece a la falta de acreditación por el acusado de que no se hallaba junto a la denunciante en el momento de los hechos.

La Sala no comparte el argumento. Leída en su contexto, la sentencia utiliza el razonamiento cuestionado como mero corolario de otros en virtud de los cuales se valora como probado el hecho, expresando que la versión exculpatoria del acusado no es creíble porque no justifica -pudiendo hacerlo- que estuviera en los sitios donde indicó y porque cambió su versión sobre la estancia en una farmacia. Lo cual es algo bien distinto de concluir que cometió el hecho porque no demuestre lo contrario, que sí implicaría vulneración del derecho invocado.



SEXTO.- En suma, es perfectamente razonable que el Juzgador de primer grado diera crédito a la denunciante y considerase desvirtuada la presunción de inocencia. El apelante no pone de relieve un verdadero error en el proceso de apreciación o valoración de la prueba. Simplemente persigue que prevalezca su parcial e interesada visión de la prueba sobre la imparcial y objetiva del Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que no puede provocar la estimación del recurso en la medida en que no va acompañada de argumentos que desvirtúen el proceso valorativo seguido en la instancia.

Procede por ello la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- En ausencia de razones para hacer expresa imposición de las costas, las mismas serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D.

Felix contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.