Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 688/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100279
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2037
Núm. Roj: SAP O 2037/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2016 0016897
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000688 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado/a: D/Dª PABLO PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Dimas , Juliana
Procurador/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ, JAVIER FERNANDEZ-VIGIL
FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PLATAS, FRANCISCO PEREZ PLATAS
SENTENCIA Nº 284/2017
En Oviedo, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
76/16 (Rollo nº 688/17), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, siendo apelante: Bartolomé
; y como apelados: Dimas y Juliana ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada a excepción de la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 12-05-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Absuelvo a Juliana y Dimas del delito leve de coacciones objeto de la querella interpuesta, con declaración de oficio de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, se interpone recurso de apelación por la representación de Bartolomé y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia estimando que la valoración efectuada en la instancia es ilógica e irracional, y que de la querella, de la documental obrante en la causa y de las testificales ha quedado debidamente acreditada la violencia ejercida contra dicho recurrente por los denunciados Juliana y Dimas y la incidencia que tuvo en su libertad de decisión, llegando incluso a coaccionar al recurrente en presencia del Notario y la Policía local, interesando por ello se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a dichos denunciados como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas del Art 171.7 del C. Penal a la pena de tres meses de multa a razón de 20 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . al estimar que en el supuesto de autos concurren toda una serie de datos debidamente acreditados que permiten deducir sin duda alguna la comisión de dicha infracción.
SEGUNDO.- La pretensión de condena efectuada por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia no puede ser acogida en esta alzada.
Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, impiden la pretensión de condena efectuada, al carecer de cobertura legal, pues al Art 790.2 párrafo final en relación con el Art 792.2 y 976 de dicho texto legal , sólo habilita en caso de sentencia absolutoria para solicitar la anulación de la recurrida, disponiendo el art. 792.2 de forma expresa 'que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia'.
En consecuencia por lo dicho y no habiendo sido efectuada por la recurrente ninguna petición con carácter subsidiario que permitiese examinar el fondo de la cuestión debatida y siendo incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, pues el relato de los hechos probados, deriva del resultado de la prueba personal practicada en su presencia, debe mantenerse el fallo recurrido.
TERCERO .- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres en los autos de Juicio de Delito Leve nº 76/16 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

