Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 5/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100248
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3090
Núm. Roj: SAP B 3090:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat. D.P. nº 376/2016
Rollo de Sala nº 5/17-C
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veinte de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 376/16 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, Rollo de Sala nº 5/17, sobre delito contra la salud pública, contra la acusada Crescencia , nacida en Santa Isabel Do Pará (Brasil) el NUM000 de 1993, hija de Ruperto y Marta , vecina de Cangas de Onis (Asturias), c/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el día 19 de julio de 2016 en que fue detenida, representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte y defendida por la Letrada Dª Ana López Fernández, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de abril de 2017 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte 2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 376/16 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, seguido contra Crescencia , circunstanciada precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de enero de 2017, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud y en cuantía de notoria importancia, comprendido y penado en los art. 368.1 y 369.1.5ª del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora, a la acusada, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de siete años de prisión, multa de 90.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme al art 53 del C. Penal , y pago de costas, debiendo decretarse el comiso de la sustancia, dinero e instrumentos intervenidos dándoles el destino legalmente previsto conforme a los art. 127 y 374 del C. penal y 367 ter de la L.E.Criminal.
En aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal , atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, procediendo en todo caso la expulsión de la penada del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, resultara clasificada en tercer grado o accediese a la libertad condiconal tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal .
TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, formuló idéntica calificación que el M. Fiscal.
SE DECLARA PROBADO que la acusada Crescencia , mayor de edad, nacional de Brasil, con pasaporte brasileño nº NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de estancia legal en España hasta el 19 de octubre de 2016 pero sin que conste domicilio conocido o permiso de residencia en nuestro país, sobre las 10'25 horas del 19 de julio de 2016, fue interceptada por la Guardia Civil en la zona de Aduana de la terminal 1 del Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) al que llegó procedente de Sao Paulo (Brasil), con escala en Lisboa (Portugal), en vuelos NUM004 y NUM005 , ambos operados por la compañía aérea Tap Air Portugal, transportando en una maleta de lona de color gris, marca Samsonite, de medidas aproximades 70x40x26 cm, con cierre de cremallera, sistema de arrastre mediante asa desplegable y ruedas, provista de etiqueta de facturación de color blanco de la reseñada compañía, a nombre de Jacinta con nº NUM006 TP NUM007 , oculta en el falso fondo, una plancha de plástico que contenía en su interior una sustancia prensada y blanquecina que sometida a análisis de Drogotest resultó ser cocaína, ascendiendo su peso bruto a 2.222 gramos.
Analizada la sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser en efecto cocaína con un peso neto total de 1.989'2 gramos y una riqueza en base del 86'1%, lo que suponía una cantidad total de 1.712 gramos de cocaína base, la cual era transportada con la finalidad de ser destinada a la venta a terceros por persona o personas no identificadas, habiendo alcanzo su valor en el mercado ilícito la suma de 78.604'40 euros según valoración efectuada por la Guardia civil.
En poder de la acusada se intervino, entre otros efectos, la cantidad de 900 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud y en cuantía de notoria importancia, comprendido y penado en los artículos 368.1 y 369.1 .5 del C. Penal según la redacción dada tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, ya que medió posesión de 1.989'2 gramos y una riqueza en base del 86'1%, lo que suponía una cantidad total de 1.712 gramos de cocaína base, para su ulterior distribución a terceros, tenencia preordenada al tráfico reputada típica en el primero de los preceptos reseñados, habiendo quedado acreditada la naturaleza del estupefaciente a través del análisis verificado en el Instituto Nacional de Toxicología (folios 139 a 141), siendo por lo demás procedente subsumir los hechos en la figura agravada contemplada en el segundo precepto indicado dada la notoria importancia cuantitativa del producto aprehendido, superior al límite que viene siendo utilizado jurisprudencialmente para entender de aplicación dicho tipo agravado.
SEGUNDO.-Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autora la acusada Crescencia , al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que transportó la cocaína desde Sao Paulo (Brasil) hasta España para su ulterior distribución a terceros por persona o persones no identificades con pleno conocimiento de ello por parte de quien realizó tal transporte, siendo al propio tiempo plena conocedora de la naturaleza y cuantía de lo que portaba en su maleta, habiendo sido admitido todo ello por dicha acusada en el juicio oral, lo que llevó a las partes a renunciar al resto de prueba que estaba propuesta.
TERCERO.-En la ejecución del delito descrito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal estima procedente imponerla en la extensión postulada por el M. Fiscal, con la que se mostró conforme la defensa de la acusada, a saber siete años de prisión y multa de 90.000 euros, sin que haya lugar a establecer responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago dada la extensión de la pena de prisión que se impone, estimándose dicha sanción adecuada a la naturaleza de los hechos habida cuienta la cuantía de la cocaïna que se transportó para ser destinada al tráfico ilícito.
De conformidad con lo interesado por el M. Fiscal y en aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal , atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, procediendo en su caso la expulsión de la penada del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, resultara clasificada en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal .
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Crescencia en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, multa de noventa mil euros (90.000 euros), así como al pago de las costas procesales.
En aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal , atendida la naturaleza y gravedad del delito así como la necesidad de la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, se acuerda el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, procediendo en su caso la expulsión de la penada del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, resultara clasificada en tercer grado o accediese a la libertad condicional tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal .
Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente aprehendida, decretándose el embargo de los 900 euros intervenidos, que se aplicarán al pago de la responsabilidad pecuniaria.
Se abona a a acusada para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a la acusada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

