Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 506/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100264

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1310

Núm. Roj: SAP C 1310:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2017

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2003 0106390

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000506 /2017-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 250/12

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Julieta

Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO PLATAS TASENDE

Contra: Ramona , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN,

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a dos de junio dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 506/17, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 250/12, seguido por delito de estafa, figurando comoapelantela acusación particular ejercida por Julieta representado por procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por Letrado Sr. Ramos Rodríguez y defendido por Letrado Sr. Alonso González en sustitución de Sr. Platas Tasende, y comoapeladoEL MINISTERIO FISCAL ( que se adhiere al recurso presentado por la acusación particular) y la acusada absuelta Ramona representada por procurador Sr. Tovar Castro y defendido por Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./aDON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 06-04-16 , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: FALLO: ABSUELVO libremente a la acusada Ramona del delito de estafa propio e impropio que se le imputa, declarando las costas de oficio. .

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-0-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.Por Diligencia de Ordenación de 14-03-17 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Julieta se interpone, con la adhesión del Ministerio Fiscal, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelada Ramona , la cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. En el recurso se entiende que el fallo debe ser condenatorio a la luz del relato de hechos probados por cumplirse todos y cada uno de los requisitos que exige el delito de estafa impropia.

SEGUNDO.-Como es conocido, y no es necesario recordar, es la segunda vez que esta Sección 2ª se pronuncia sobre el presente caso, dado que en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2015 declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de A Coruña al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Julieta , con la adhesión también entonces del Ministerio Fiscal. En aquella ocasión ordenábamos la devolución de la causa al Juzgado para que se le diera nueva redacción a la sentencia y se subsanase el vicio de incongruencia que contenía.

Así, se dictó nueva sentencia de fecha 6 de abril de 2016 en que se subsanaban los vicios de incongruencia observados, pero que mantuvo el mismo pronunciamiento que su predecesora. Por ello, es nuevamente recurrida por la misma parte.

TERCERO.-La juzgadora manteniendo esencialmente los mismos contenidos en las respectivas partes de la resolución judicial, incorpora lo que se le había dicho alusivo a los razonamientos omitidos anteriormente en relación con el delito de estafa impropia por el que se había seguido la causa y que también había sido objeto (junto al de estafa genérica) de las acusaciones. Sin embargo, y conservando incólume el relato fáctico, se mantiene el fallo en idénticos términos absolutorios. Ello es objeto de la censura tanto del apelante principal como del adherido Ministerio Público por entender que, con base en el inalterado relato de hechos probados, se deduciría con claridad la comisión del delito de estafa impropia.

Ciertamente, ha de dárseles la razón a los recurrentes. No es ocioso recordar cuales son los requisitos que jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para estimar concurrente esta infracción penal, como hace por ejemplo la STS de 25/05/2016 : 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido un segundo acto de disposición como es la hipoteca y que este segundo acto dispositivo tenga lugar antes de que el primer adquirente se encuentre en una posición jurídica que impida al anterior titular realizarlo. 3º. Una actuación en perjuicio de otro. 4º. Además, ha de concurrir el dolo, consistente en este caso en haber actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos, esto es, de la existencia de la enajenación, de la realización del posterior acto de gravamen ajeno a la voluntad del nuevo propietario y del mencionado perjuicio que necesariamente encajaba.

En el presente caso se dice en el relato fáctico que: «la acusada Ramona , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió el 6 de febrero de 2003 con Julieta , un contrato de compraventa privado sobre un inmueble de su propiedad, libre de cargas y gravámenes, sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de A Coruña, por un importe total de 106.380 €, abonando Julieta a la acusada Ramona en concepto de adelanto y señal la cuantía de 46.278 €, comprometiéndose las partes contratantes a elevar a escritura pública el mencionado contrato el día 6 de septiembre de 2003, momento en que la compradora abonaría el resto del importe adeudado.

Tras la celebración del contrato privado, y antes de la elevación a escritura pública conforme a lo acordado el día 18 de julio de 2003, la acusada Ramona constituyó a favor de la entidad Banco de Galicia una hipoteca sobre el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , para responder de un préstamo por importe de 75.000 € formalizado por escritura otorgada ante notario.

El día 3 de septiembre de 2003 se comunicó por la notaría a la acusada Ramona que la fecha prevista para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa privado se había fijado para el día 12 de septiembre de 2003 ante el notario don José Iglesias Bouza, negando la acusada la existencia de contrato alguno de compraventa y la entrega de la cantidad de 46.278 €, en concepto de señal.»

Por tanto, no se está discutiendo ahora si lo acabado de consignar ha sido probado o no introduciendo consideraciones relativas a lo que admitió o dejó de admitir la acusada o sobre las conclusiones periciales a que llegó la perito calígrafo. Se trata dehechos probados (que no ha modificado la juzgadora respecto de su primera sentencia declarada nula) a los que habrá que anudar la consecuencia jurídica que proceda. En definitiva, se trata simplemente de comprobar si pueden tales hechos subsumirse en el tipo de injusto del art. 251.2º del Código penal .

Para la Sala, con esta declaración de hechos probados, no cabe la menor duda de que se cumplimenta perfectamente el tipo del art. 251.2º CP pese a que sea otra la conclusión de la juzgadora de instancia (también) en su segunda sentencia. Las razones en que se funda la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de grado aludiendo a la inexistencia de engaño inicial son completamente irrelevantes, pues el injusto no exige tal cosa. Tampoco podemos compartir la trascendencia que pretende darle a que «la acusada en ningún momento pretendió vender una cosa como libre cuando en realidad estaba gravada sino que simple y llanamente se negó a elevar a escritura pública el contrato que había suscrito el 6 de febrero de 2003, es decir, se opuso de manera directa al cumplimiento contractual manifestando que ella no transmitía la vivienda en cuestión, inmueble respecto al cual había firmado un contrato privado, no intentó engañar a la denunciante ocultándole la existencia de gravamen o carga, pues la prueba como ya he dicho en mi anterior sentencia no acreditaba que existiese ese engaño precedente -pues el tipo de engaño se delimita a este aspecto-, ese engaño vinculado a un propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado.»

Resulta indiferente que se opusiera de manera directa al cumplimiento contractual manifestando que ella no transmitía la vivienda en cuestión cuando en realidad el contrato de compraventa ya se había perfeccionado, siendo irrelevante, como tiene declarado el TS, que no hubiese habido traditio . Al haber hipotecado el bien en un momento posterior, y antes de la definitiva transmisión al adquirente, se entiende consumado el delito. Tal es el tenor literal del art. 251.2º, inciso 2º CP :El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma,o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

CUARTO.-En atención a lo anteriormente expuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto (así como del adhesivo), la revocación de la sentencia de instancia, condenando a la acusada Ramona como autora de un delito de estafa impropia a la pena de dos años de prisión, sin declaración de responsabilidad civil, con imposición de las costas de primera y segunda instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala,debemos revocar y revocamosla misma, y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a la acusada Ramona como autora de un delito de estafa impropia a lapena de dos años de prisión, sin declaración de responsabilidad civil, con imposición de las costas de primera y segunda instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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