Sentencia Penal Nº 284/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 349/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100327

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7535

Núm. Roj: SAP M 7535/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7012397
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 349/2017
Procedimiento Abreviado 126/2015
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 284/17
En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Everardo contra la sentencia dictada con fecha 30/05/2016 en Procedimiento Abreviado 126/2015 por el
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 19 de abril de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30/05/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 126/2015, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 13:20 horas del día 4 de abril de 2012, el acusado, Everardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, entro en la sucursal bancaria de la entidad Ibercaja, sita en la calle Alcalá número 467 de Madrid y cobró un cheque al portador por importe de 435 euros, contra la cuenta corriente número NUM000 , sin conocimiento ni consentimiento de su titular, Obdulio .

No consta cómo llegó el cheque a manos del acusado ni quien rellenó y firmó el mismo'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Se condena a Everardo como autor penalmente responsable de un delito de estafa anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Everardo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Lorente Zurdo, en la representación procesal que ostenta de Everardo , contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 126/2015, que condenó al antes mencionado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por formulado, con este escrito, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia número 211/2016 , dictada en este juicio oral nº 126/15 y, admitiendo el mismo se sirva darle el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , revocando la sentencia condenatoria y, en su caso dictar otra por la que se absuelva a Don Everardo con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, en caso de entenderlo culpable de los hechos cometidos, que se le imponga una pena de seis meses de prisión...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, no es procedente la estimación del recurso de apelación.

Abstracción de determinados otros extremos, no es procedente la afirmación que se realiza de no existir prueba de cargo contra el recurrente porque, por lo menos en cuanto a su participación en el hecho justiciable, el mismo habría de haber reconocido-en los términos que se expresan en la sentencia combatida- su intervención en el hecho reconociendo el cobro del cheque a que se refiere la causa-en las específicas condiciones que se comentaron por el propio recurrente-.

Así las cosas, acreditada la participación del recurrente en el hecho-que él mismo no niega-ha de llegarse a la consideración de que habría de haber habido actividad de prueba -por lo menos en cuanto a su participación, se insiste- que la misma habría de considerarse de cargo y que la misma habría de ser suficiente y eficiente para destruir la presunción de inocencia que le ampara-no en vano se produjo el desplazamiento patrimonial-.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación y ello porque, abstracción de determinadas otras consideraciones, el motivo expresado por el Juez a quo para individualizar la pena no habría de resultar convincente porque la mayor antijuridicidad que habría de justificar la individualización de la pena en una pena superior a la mínima habría de pasar por deducir determinada gravedad del hecho por razón de la propia acción efectivamente realizada en sí misma: cobrar un cheque en una entidad bancaria, no resultando de recibo el argumento relativo a la ausencia de conocimiento y consentimiento de su titular porque, de concurrir, no habría de haber habido delito.

Así las cosas y atendiendo al extremo de ser próxima la cuantía de la defraudación a la cifra de 400 €-por debajo de la cual no es que la pena se rebajara notablemente sino que se habría de haber perpetrado otra infracción diferente de la del delito menos grave de estafa acogido que, entre otras cosas, podría haber posibilitado la falta de viabilidad de la responsabilidad criminal declarada por prescripción- se considera razonable atender a la petición articulada e individualizar la pena en el mínimo correspondiente de seis meses de prisión.

Procede, en tal sentido, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, en la representación procesal que ostenta de Everardo , contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 126/2015, que condenó al antes mencionado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de individualizar la pena que ha de imponerse al delito de estafa acogido en la de seis meses de prisión con la misma inhabilitación especial que la en su momento declarada, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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