Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 668/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100349
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9500
Núm. Roj: SAP M 9500:2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7006209
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 668/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 54/2014
Apelante: D./Dña. Héctor , D./Dña. Maximiliano y D./Dña. Teodosio
Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ, Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Letrado D./Dña. JUAN JOSE MORILLO NUÑEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 284/17
MAGISTRADOS SRES.
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 668/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 11 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Héctor , mayor de edad, español, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; Maximiliano , asimismo mayor de edad, español, sin antecedentes penales, vecino de Madrid y con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 ; y Teodosio , también mayor de edad, de nacionalidad marroquí, vecino de Madrid, con domicilio en AVENIDA001 , NUM005 - NUM006 , NUM007 . Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia, condenatoria por delitos de hurto y receptación, dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016 , por los tres acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, D. Jacobo García García, y D. Evencio Conde de Gregorio.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 11 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2627/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 22 de Madrid, en virtud de Atestado elaborado por la policía local de Madrid, por posibles delitos de hurto y receptación, dictándose Sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Los acusados Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales y Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, y aprovechando su trabajo en la lavandería del Club Deportivo Real Madrid, sustrajeron en diversas ocasiones equipaciones deportivas no comercializables del Club, para entregarlas posteriormente al otro acusado Teodosio , de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien las recibía con la misma intención de enriquecerse ilícitamente y con el fin de ayudar a los coacusados a conseguir su propósito. Así, sobre las 12:00 horas del día 6 de diciembre de 2011, los acusados Teodosio y Héctor , concertaron una cita en el parking de visitantes de la Ciudad Deportiva del Real Madrid, sita en Valdebebas, Madrid, en el curso de la cual Héctor entregó a Teodosio una bolsa de deporte que contenía diversas prendas deportivas no comercializables propiedad del club de fútbol Real Madrid, que previamente había cogido de la lavandería del club sin el consentimiento de los responsables del mismo, con la finalidad de que fuera custodiada por éste y así conseguir su propósito de apropiárselas definitivamente. El día 9 de diciembre de 2011, en el mismo parking de visitantes, sobre las 12:15 horas, Teodosio y Héctor concertaron una nueva cita, con idéntico ánimo ilícito al de la cita anterior, en la que Héctor hizo entrega a Teodosio de una nueva bolsa de deporte con material deportivo perteneciente al Real Madrid que igualmente había sido previamente sustraído por él de las instalaciones del club, y con la misma finalidad de custodia y definitivo apoderamiento. El día 13 de diciembre de 2011 sobre las 12:30 horas, en el parking de acceso a la Ciudad Deportiva del Real Madrid, los acusados Teodosio y Héctor se reunieron nuevamente, entregando éste a aquél dos nuevas bolsas de deporte con más equipación del Real Madrid, que igualmente había sido previamente sustraído por él de las instalaciones del club, y con la misma finalidad de custodia y definitivo apoderamiento. El día 17 de enero de 2012 sobre las 12:00 horas, Héctor entregó una nueva bolsa con ropa de deporte propiedad del Real Madrid a Teodosio en el parking número 5 de la Ciudad Deportiva, prendas que igualmente habían sido previamente sustraídas por él de las instalaciones del club, y con la misma finalidad de custodia y definitivo apoderamiento. El día 6 de marzo de 2012, sobre las 06:45, Héctor en compañía del otro acusado Maximiliano introdujeron una bolsa de deporte negra y una mochila con equipación deportiva en el interior del Toyota Auris matrícula ....-HFW propiedad de Héctor . Posteriormente, sobre las 10:00 horas, Héctor se reunió con el también acusado Teodosio en el parking número NUM008 de la Ciudad Deportiva del Real Madrid y le entregó las dos bolsas anteriores, que contenían equipaciones no comercializables del club deportivo Real Madrid que igualmente había sido premiamente sustraídas por ellos de las intalaciones del club, sin consentimiento de los responsables del mismo, y con la misma finalidad de custodia y definitivo apoderamiento. El día 14 de marzo de 2012, sobre las 07:00 horas los acusados Héctor y Maximiliano introdujeron en el Toyota Auris nuevamente otra bolsa de deporte y otra mochila con más equipación del Real Madrid que previamente habían cogido de las instalaciones del Club Deportivo Real Madrid, que posteriormente sería entegada por Héctor a Teodosio sobre las 10:30 horas en el parking de acceso a la Ciudad Deportiva. El valor de las prendas sustraídas ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 4.671 euros, habiendo sido todas ellas recuperadas por efectivos policiales'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de máxima de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas de este procedimiento'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el día 4 de mayo de 2017, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de mayo.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, salvo en la conclusión alcanzada en la última frase, que se ve sustituida por la siguiente redacción:
El valor de las prendas sustraídas, de acuerdo con la tasación realizada, alcanza los 831,31 euros, habiendo sido recuperadas tales prendas por los efectivos policiales que procedieron a la incautación.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Teodosio ,condenado por delito de receptación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes motivos. 1.-Error en la valoración de la prueba. Bajo este epígrafe cuestiona el soporte probatorio de los hechos que se relatan en la sentencia recurrida, al menos en lo que se refiere a los días 6.12.2011 , 9.12.2011 , 13.12.2011 , 17.01.2011 y 6.03.2011 , ya que lo único que consta probado es la entrega a este recurrente por parte de los otros dos acusados de una bolsa en cada una de estas fechas, sin haberse demostrado su contenido, que pudiera ser cualquier cosa. Aunque se constatan en las grabaciones de las cámaras de seguridad entregas en estas fechas, llama la atención que ningún empleado del Real Madrid Club de Fútbol hiciera nada para impedir tales entregas. También se alega el mismo motivo para la entrega del 14 de marzo de 2012, que contenía prendas usadas de ropa deportiva de entrenamiento de los jugadores del Club en distintas categorías. Se ignora la tasación en 4.671 euros, que no puede ser la que consta en autos a los folios 174 y ss, por un total (las dos bolsas) de 2.494 euros, pues dado que las prendas eran usadas han de valorarse en un tercio de esta cantidad (831,31 euros). 2.-Inexistencia de ánimo de lucro.En primer lugar en los otros dos acusados, pues no recibieron ninguna compensación económica ni de otro tipo. Ni en el recurrente pues las prendas no eran 'comercializables'. Además no hay perjuicio para el Real Madrid puesto que ni presentó denuncia ni se personó como perjudicado; asimismo su representante legal afirmó en juicio que el destino de las prendas era la Fundación Real Madrid, con fines sociales.3.- Desconocimiento de la existencia previa de la comisión de un delito.El apelante afirma que no podía conocer que las prendas recibidas tenían un origen ilícito. Se las entregaba un empleado del Club, encargado de la lavandería, dentro de las instalaciones y con naturalidad, y no había contraprestación. Por ello no concurre el tipo penal. Así concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se declare la libre absolución de los acusados.
2.- El recurso interpuesto en nombre de Héctor se funda en dos motivos: A) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por errónea valoración de la prueba, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del Fallo. B) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base la pena impuesta. A propósito de ambos motivos se invocan los artículos 856 bis a, b y c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 588 y 589). A partir de estas alegaciones marco se extiende un profuso y extenso recurso (39 folios) a lo largo del cual se desarrolla una encadenada sucesión de puntos de muy diversa referencia y consideración, algunos de ellos con duplicidad de afirmaciones, que trataremos de sintetizar seguidamente.I.- Valoración de la prueba. 1. En las 'pruebas videográficas' no se acredita que las bolsas que se dicen entregadas por Héctor a Teodosio contuvieran prendas deportivas o cualquier otro material perteneciente al Real Madrid. La detención de Teodosio se produce hora y media después de que saliese de la Ciudad Deportiva. No se explica por qué se llega a la conclusión de que la conducta se produjo en 'numerosísimas ocasiones'. Se vulnera la presunción de inocencia del recurrente al concluir que las bolsas contenían 'equipación deportiva usada del primer equipo'. 2. Se otorga preponderancia a las declaraciones de Teodosio y de su pareja cuando manifiesta que la ropa intervenida le ha sido entregada por Héctor , cuando no han sido tan claras en el acto del juicio oral. 3. El fallo se basa en dos únicas pruebas: la incautación policial y el visionado de las imágenes de las cámaras, pero el fallo (sic) obvia que no se constata el contenido de las bolsas. Consta además al folio 15 el contenido diferente de las halladas en el vehículo conducido por Said y el que conducía su pareja. Nada tiene que ver la ropa que llevaba Teodosio con la que le entregaba Héctor . 'Las declaraciones de Teodosio y su esposa no tienen contundencia ni credibilidad ninguna' (folio 597). Debe creerse que Héctor entregaba a Teodosio ropa usada para niños o lavada al otro acusado. Cuesta creer que se lleve a cabo un hurto a plena luz del día y sin prisa. Se parte, en suma, de una serie de evidencias que no son tales, adoleciendo el fallo de una falta de motivación que vulnera el derecho a la tutela efectiva.II.-En cuanto a la predeterminación del fallo considera el recurrente que en los Hechos Probados se utilizan 'términos de contenido jurídico anejos e impropios de la parte en la que están formulados en el Fallo' (folio 602). Se predetermina el resultado del proceso con independencia de la valoración de las pruebas practicadas en instrucción y plenario. B) Seguidamente se extiende el recurso en una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada 'y referida en el Fallo', repitiendo muchas de las afirmaciones ya expuestas con anterioridad, hasta concluir en la pág. 25 del recurso que Héctor en ningún caso ha sacado prendas pertenecientes al Club Real Madrid donde desempeñaba su labor profesional desde hacía prácticamente 25 años (folio 611). 1. Se impugna también, a lo largo de siete páginas, con cita de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y doctrina, el informe pericial de tasación de las prendas. 2. Se analizan las pruebas videográficas para sostener que no queda acreditada la saca y entrega de prendas por parte de Héctor a Teodosio . 3. Se analizan las pruebas testificales para criticar asimismo el resultado de la convicción judicial. En otro orden de cosas se cuestiona la aplicación de la figura del delito continuado de hurto, argumentando que se lleva a cabo una adivinación del contenido de unas bolsas opacas, lo que se equipara a la 'lectura de labios' o adivinación del pensamiento y se afirma que este proceder es más propio de otras profesiones y ocupaciones que de un Juzgado de lo Penal (sic). Folio 621. Por todo lo expuesto concluye suplicando la revocación del Fallo de la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra por la que se decrete la libre absolución del recurrente.
3.- El recurso interpuesto en nombre de Maximiliano se fundamenta: 1.-En primer lugar en el error en la valoración de la prueba'así como en la consideración de probados sobre hechos que no lo son' (F. 626). Califica la sentencia como basada en simples conjeturas o sospechas, y sin un solo indicio que pueda considerarse mínimamente sólido para formar una prueba de cargo contra el recurrente. Alega que los otros dos acusados han exculpado a este apelante (uno por falta de contacto con él; el otro al indicar que era ajeno a las relaciones y conversaciones o encuentros mantenidos con Teodosio . Añade que ni siquiera el Club de Fútbol Real Madrid ha tenido 'interés en continuar con la denuncia que interpuso en su día', lo que resulta bastante curioso. El apelante no aparece en ninguna de las grabaciones entregando nada a Teodosio , porque ni siquiera tiene contacto con él. En las pocas en las que puede aparecer lo que llevaba era ropa de cama de su propia casa, que lavaba en la lavandería del Club.2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Señala en este motivo que no existe ningún nexo de unión entre la intervención policial y el apelante, ni dato alguno que permita involucrarle en una 'trama de sustracción y posterior venta de material deportivo del Real Madrid'. Añade también que en la lavandería nunca existió ropa nueva etiquetada, pues tan sólo pasaba por allí ropa de entrenamiento de todas las categorías. Por ello entiende que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos de recurso que originan esta alzada, resulta procedente dejar constancia de la doctrina sobre la cual han de valorarse las alegaciones de los apelantes, particularmente en esta primera parte de la motivación de nuestra sentencia por cuanto se refiere a los elementos comunes de referencia e invocación.
Por una parte, debemos reiterar lo afirmado en tantas ocasiones anteriores en torno a las consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Bien es cierto que en algunos aspectos, este carácter omnicomprensivo de la apelación ha ido matizándose. Por ejemplo (y con suma intensidad) en lo relativo a la revocación de sentencias de contenido absolutorio. Pero no sólo. También en una cierta ordenación de motivos, que en el procedimiento abreviado encuentra reflejo en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse dentro de los de apelación: al quebrantamiento de normas o garantías procesales, al error en la apreciación de las pruebas, y a la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Naturalmente, bajo este último apartado, la amplitud que alcanza el derecho constitucional a la presunción de inocencia conduce a cuestiones como la arbitrariedad, la suficiencia de la prueba de cargo o la motivación.
TERCERO.-Dado que en los tres recursos se cuestiona el acierto en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunala quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
Asimismo hemos venido sosteniendo con idéntica reiteración (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar los términos de referencia del motivo que con tanta frecuencia invoca la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
QUINTO.-En elrecurso interpuesto en nombre de Teodosio ,
1.-Lo primero que se denuncia es la falta de acreditación del contenido de las bolsas que le fueron entregadas -según el propio recurso expresa de manera explícita- en las fechas anteriores al 14 de marzo por los otros dos acusados, que podía ser cualquier otra cosa a la que se declara probada. Ciertamente la única ocupación de efectos que se realizó a este acusado fue la del día 14 de marzo de 2012, cuando fue interceptado el vehículo en el que viajaba Teodosio a las 10:30 horas, después de haberse reunido con el coacusado Héctor en el parking de la Ciudad Deportiva tal como se visualiza en las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad del propio Club. Pero la sentencia recoge de manera clara el resultado de la prueba testifical (folio 532) que da cuenta de la visión de intercambio (o carga) de bolsas 'varias veces' anteriores entre el Toyota Auris (propiedad de Héctor ) y el Seat Altea de Teodosio , y esta valoración además concuerda con el contenido inicial de las diligencias. Ya en el folio 4, inicio del Atestado de la policía local de Madrid NUM009 (ratificado en juicio) podemos leer esta misma dinámica en fechas previas a la de la detención, por lo que precisamente se inició el operativo de vigilancia que da lugar a las narraciones de fechas posteriores. La sentencia detalla también que en el video se ve que las mochilas que se cargan en los coches 'son iguales a las intervenidas el día 14 de marzo'. Emma (pareja sentimental en aquella época del apelante) declaró que su marido usaba ropa del Real Madrid, refiriendo que tenía un amigo que se la regalaba. En suma, el conjunto de elementos probatorios que describe y analiza la sentencia, conduce a validad el juicio de inferencia que realiza el Magistrado de instancia, por acomodarse no sólo a la lógica interpretación, sino al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, excediendo lo que pudiera calificarse como un mero ejercicio de deducción, por coherente que resulte, y alcanzando la validez de la conclusión valorativa exigible en el seno del proceso penal.
2.-Antes de dar respuesta a la segunda cuestión que plantea el recurso (inexistencia de ánimo de lucro) debemos restar importancia al hecho (que también se esgrime en el escrito de impugnación) de que el Club de Fútbol Real Madrid no se personase en las actuaciones en calidad de perjudicado o para el ejercicio de la acusación particular. Pueden existir muy diferentes razones por las que no se correspondiese en esta forma al ofrecimiento de acciones que se hizo a su legal representante (como consta acordado al folio 131 y dispuesto en folio siguiente). El valor de los objetos, el deseo de superar lo sucedido, o incluso el hecho de que los acusados ya dejaron de prestar servicios en el Club, por citar tan sólo algunas, pueden explicar la actitud que se resalta por el apelante, sin que pueda convertirse la ausencia de personación en argumento exculpatorio.
Se niega la existencia de ánimo de lucro fundamentalmente porque no se ha probado compensación económica y porque las prendas no eran comercializables. Ninguna de ambas alegaciones puede ser atendida si nos atenemos al tratamiento jurisprudencial del delito de receptación que exponemos a continuación en sus diferentes proyecciones.
Como recuerda, por ejemplo, la STS de 9 de abril de 2014 (ROJ: STS 1706/2014 ): 'Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación con arreglo al tipo contemplado en el artículo 298 del Código Penal se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'. Asimismo, la STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6577/2013 ) nos dice que 'La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'. Por último cabe añadir, siguiendo los parámetros referenciados en la STS de 23 de abril de 2014 (ROJ: STS 1486/2014 ) que para analizar la concurrencia de los requisitos que definen el delito de receptación, ha de atenderse, entre otros elementos interpretativos, a la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la forma de adquirirlos, la verosimilitud de tales manifestaciones a la luz de las circunstancias personales y económicas, y el ánimo de lucro perseguido en su enajenación o aprovechamiento'.
La conducta desplegada (en ocasiones sucesivas) por parte de este recurrente, al recibir las prendas que en el mismo recurso se reconocen procedentes de los otros coacusados, colma sobradamente el concepto de aprovechamiento, con independencia de que en la causa no se haya probado que con posterioridad las dedicase a la venta, ni el beneficio económico dinerario obtenido de esta razonablemente probable actividad. Asimismo, la calificación de las equipaciones deportivas sustraídas como 'no comercializables' solo puede relacionarse con la testifical de Jesus Miguel (folio 165) que explica este concepto en el sentido de que no eran prendas destinadas a la venta comercial, sino 'de uso interno', lo que no les resta valor.
3.-El apartado tercero niega en el recurrente el conocimiento del delito previo contra el patrimonio que constituye un elemento del delito de receptación. A este respecto podemos citar la STS de 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 278/2000 ) que nos dice: 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.
La reiteración con la que el apelante recibía lotes de prendas deportivas de los otros acusados fuera de cualquier programa de donaciones oficial; el hecho notorio de que se trata de equipaciones con alto valor de mercado; lo desmedida que resultaba a todas luces esta liberalidad; y la falta de una posición directiva en el Club de la persona que le entregaba las prendas en bolsas, son circunstancias que en buena lógica tenían que conducir al receptor a la representación de un apoderamiento previo ajeno a la licitud.
4.- Por último, es necesario referirse a la impugnación del recurrente, de la valoración pericial que se realizó sobre las prendas incautadas.
Consta a los folios 176 y siguientes el informe del perito tasador judicial Colegiado Nº NUM010 , del que se deriva la valoración de los dos lotes incautados, por importe respectivamente, de 1237 y 1257 euros, que el recurrente trata de minorar a la tercera parte puesto que afirma que se trataba de prendas usadas. A la vista de cuanto ha manifestado el perito en el acto del juicio, lo cierto es que cabe acoger, aunque fuese sobre la obligada apreciación favorable de la duda, esta alegación del recurrente. Las valoraciones se realizan tasando la cuantía a la que ascienden prendas nuevas. No queda lo suficientemente claro en juicio hasta qué punto se dan por definitivas las tasaciones que refleja el informe reseñado. Ahora bien: por una parte resulta que aún aceptando esta reducción, estaríamos muy por encima de los límites que determinan la existencia del delito apreciado en la sentencia. Pero además cuanto se juzga es un conjunto de receptaciones (modalidad continuada del delito), y no se ha producido en la sentencia declaración alguna sobre responsabilidad civil. De tal modo, la alegación pierde trascendencia.
El recurso, en consecuencia, y salvo lo expresado con relación al resultado de la prueba pericial, no puede verse acogido.
SEXTO.- El recurso interpuesto en nombre de Héctor ya hemos dicho que se articula través de una sucesión prolija -y a veces reiterativa- de alegaciones, a las que daremos respuesta por el orden en que hemos sido capaces de sistematizarlas.
Ante todo observamos que el desarrollo de la apelación que entabla este recurrente contra la Sentencia de instancia se construye sobre la regulación del recurso contra las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (con cita expresa del artículo 853 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), desconociendo por qué razón no se acude a la regulación concreta del recurso de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Penal dictadas en el Procedimiento Abreviado (artículo 790) que sería la que corresponde aplicar. Pese a ello, la impugnación puede reconducirse a los motivos contemplados en este marco, que es el que le viene determinado procesalmente.
1. La primera de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso pone en duda el contenido de las bolsas que se aprecian en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad. Sostiene el recurrente que no evidencian que contuviesen prendas de equipación deportiva del Real Madrid, y por ello la sentencia vulnera la presunción de inocencia al afirmar tal contenido.
No podemos acoger este motivo. Es cierto que el contenido de las bolsas vistas en las grabaciones de los días anteriores al de la detención no fue intervenido y registrado, pero ello no puede anular la calificación delictiva de estos hechos anteriores de acuerdo con los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida. En ésta se recoge, a propósito del análisis de la prueba, que las bolsas que figuran 'trasvasadas' entre los maleteros de los coches según las cámaras eran iguales en distintas ocasiones; se recoge también que durante el período en el que se ubican cronológicamente los hechos se habían detectado faltas de ropa y equipaciones; la mujer de Teodosio afirma en el acto del juicio oral que éste venía usando ropa deportiva del Real Madrid que le regalaba un amigo; y las bolsas que le incauta la policía en el momento en el que le detiene habían sido entregadas por Héctor . Todos estos hechos, declarados probados dentro de la lógica de la sentencia, permiten alcanzar la inferencia razonable de que no sólo la entrega del día 14 de marzo era de ropa deportiva del equipo blanco, sino que también las anteriores respondían al mismo contenido, resultando varios, constatados y diversos los indicios que sustentan el juicio de inferencia, dando así sobrado respaldo a la tarea de apreciación y valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado que presidió la vista oral, que además lo refleja con suficiente claridad en la resolución apelada. A la imputación de ejercicios de adivinación que se contiene en el recurso sobre el Magistrado que dictó la sentencia apelada nos referiremos más adelante.
En otro orden de afirmaciones del recurso hemos de dejar claro que en la sentencia no se afirma que la ropa fuese 'del primer equipo'. Tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica se menciona siempre 'prendas deportivas no comercializables del Club de Fútbol Real Madrid', o expresiones similares, con lo que no se limita a ese sector destacado de todos los cuadros de jugadores del Club la relación con las prendas.
2. Se cuestiona asimismo en el recurso la preponderancia que otorga el Magistrado de instancia a las declaraciones prestadas por Teodosio y su pareja sobre las de los otros coacusados a efectos de valoración probatoria.
No podemos compartir este motivo. La sentencia lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada; no descansa solamente -ni siquiera de manera preferente- sobre las declaraciones realizadas por Teodosio y su pareja. De hecho, en el penúltimo y extenso párrafo del Fundamento Jurídico Segundo se lleva a cabo la lectura combinada de las pruebas personales y documentales que fueron desarrolladas sin sustento preferente en esas manifestaciones del coacusado condenado por receptación que destaca en sentido crítico el recurso. Por el contrario, las propias declaraciones de Teodosio en lo que atañen a la naturaleza de las prendas que Héctor se limitaba a lavar en las instalaciones del Club como un favor (ropa doméstica) se ven también desvirtuadas por el análisis del Magistrado que presidió la vista oral.
De los diversos aspectos que se abordan en este subapartado del recurso, la Sala no puede compartir la tacha de falta de motivación que en el recurso se dirige contra el 'Fallo'. La exposición y repaso de las pruebas se ve comentada con argumentos analíticos mucho más que suficientes. Resultan además, coherentes, claros y sistemáticamente orientados, y por ello, la supuesta vulneración de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, carece de virtualidad.
3.- Se alega también que existe una predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, por la inclusión de 'términos de contenido jurídico anejos e impropios de la parte en la que están formulados' (folio 602).
Hemos de partir a la hora del examen de este motivo de recurso de cuanto ha venido sentando la jurisprudencia de la Sala Segunda en torno al concepto de predeterminación del fallo. Por ejemplo, la STS de 9 de junio de 2016 (ROJ: STS 2940/2016 ) nos recuerda sobre esta materia que: 'El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre ,lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).
La doctrina recogida en la sentencia citada reproduce a su vez múltiples pronunciamientos anteriores (entre los que se encuentran los incluidos en la STC 1519/20014, de 27 de diciembre, que el propio recurso invoca en su página 14. Folio 601 de la causa), y no podemos decir que conduzca a la estimación del recurso planteado. La inclusión en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo penal que hoy es objeto de impugnación recogen expresiones que no pueden ser calificadas como técnico-jurídicas en el sentido que estamos analizando. 'Puestos de común acuerdo', o 'con ánimo de enriquecerse ilícitamente' (únicas expresiones criticadas por el recurrente en este ámbito) son conceptos que, al margen de su coincidencia con cuanto pueda decirse en la regulación del delito de hurto en nuestro Código Penal, expresan circunstancias perfectamente comprensibles para cualquier persona, y que por ello no pueden verse como conceptos jurídicos estrictos técnicamente, de necesaria traducción en sinonimia. Solo falta decir que además apuntan -sin esa contaminada y perturbadora anticipación- la concurrencia de los elementos subjetivos, intencionales del delito, pues también de acuerdo con una más que consolidada doctrina jurisprudencial, estos deben tener adecuado reflejo en el relato fáctico.
No puede verse por todo ello tampoco acogido este motivo del recurso.
4.- En cuanto a la impugnación que se realiza sobre la prueba pericial (en extenso análisis civil, comprendido en las páginas 26 y siguientes del recurso - folios 612 y siguientes) tan sólo dos consideraciones. Por una parte, no cabe pretender ahora la nulidad de la prueba cuanto en el acto del juicio el apelante tuvo ocasión -y la adecuada debido a la posibilidad de contradicción- de aclarar, completar o desarbolar incluso todos los elementos que estimase pertinentes en torno al método de valoración pericial o a sus insuficientes datos de partida. Incluso mucho antes, a lo largo de la fase de instrucción. Tampoco puede con éxito cuestionarse el informe sobre la base del argumento de que el perito no vio las prendas en su mano. Se le indican sin género de duda de qué prendas estamos hablando (la descripción que consta en el atestado policial y en los documentos obrantes en autos no deja lugar a tantas dudas: son equipaciones deportivas del Real Madrid, que en el informe se detallan en función del tipo de prenda con sobrada precisión). Por último, en torno a la valoración económica que merecen, hemos de remitirnos a la reducción llevada a cabo en la cuantía de los hechos probados, que resulta de la propia declaración del perito en juicio: si las prendas son usadas su valor sería inferior. Como ya hemos dejado expuesto con ocasión del análisis del recurso anterior, aun reduciendo a la tercera parte el valor de la tasación de las prendas nuevas, se superan los mínimos establecidos en el Código Penal para la cuantificación del delito.
5.- Por último, y con independencia de la diversidad de argumentos con los que la defensa jurídica de este apelante pueda ilustrar su reacción ante la sentencia de la que discrepa, la Sala no puede dejar de advertir que algunas expresiones de las empleadas son absolutamente impropias de un recurso jurídico. Ni desde la más generosa concepción de la amplitud del derecho de defensa cabe asumir como correcta la imputación al Magistrado autor de la sentencia apelada de un ejercicio de adivinación, o de lectura de labios, ni tacharle de despliegue de ocupaciones que son más propias de otras profesiones.
El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En cuanto al recurso interpuesto en nombre de Maximiliano , aunque estructurado en dos motivos formalmente distintos, lo que defiende en conjunto es la vinculación o relación del apelante con los hechos.
1.- Es verdad que Teodosio , en el acto del juicio manifiesta que no conoce a Maximiliano . Que fue cuatro o cinco veces a las instalaciones deportivas del Real Madrid y quedaba con Héctor . El apelante también se desvincula de los hechos por completo negando haber hecho entrega de ropa del Club a Teodosio . En la sentencia recurrida se vincula a Maximiliano con los hechos y delito enjuiciado debido: por una parte, a su visión por los guardias civiles y policías intervinientes en la investigación, de la acción de carga de bolsas en el maletero de Héctor , lo que contrasta seriamente con la versión que de los hechos ofrece el apelante al referirse al supuesto lavado de ropa de otro club de fútbol. La pluralidad de declaraciones testificales que ponen de manifiesto en el acto de la vista oral la repetición de la acción de carga de bolsas iguales a las que se incautaron finalmente a Teodosio por la policía municipal lo cierto es que debilita notablemente esa pretendida desvinculación del recurrente con los hechos juzgados, sin que la Sala detecte contradicción ni arbitrariedad alguna en los argumentos de la sentencia que desmontan la credibilidad del apelante en torno a este punto (a la vista de las pruebas que acreditan lo contrario).
Ya nos hemos referido con anterioridad a la falta de trascendencia que tiene para la delimitación de la culpabilidad de los acusados la actitud procesal que haya seguido el Club de Fútbol Real Madrid en el presente proceso. Nos remitimos a lo ya expuesto en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
2. En el segundo motivo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en este caso se abunda en realidad sobre la alegación anterior, alegándose que no existe dato alguno que vincule al apelante con la intervención policial de las prendas.
Entendemos que es un matiz de la argumentación anterior que -por los mismos argumentos ya expuestos- no puede centrar la atención preferente del juicio celebrado ni la sentencia dictada. Mucho menos de esta fase de alzada. Lo que se juzga es la acción de dos personas que trabajan para el Club de Fútbo Real Madrid, y aprovechándose de su posición en diversas ocasiones se apoderan de ropa que pertenece al Club, la cargan en el maletero de un coche y la entregan a un tercero, al que la policía le incauta el último día de la secuencia juzgada la carga que quedó descrita en el correspondiente atestado. La implicación por lo tanto de Maximiliano no se reduce a su relación directa con Teodosio , sino en la intervención acreditada junto con Héctor para sacar las prendas de las instalaciones y cargarlas en el coche, sin que le haya ofrecido al Magistrado de instancia duda alguna su pleno conocimiento de cuanto estaba sucediendo.
Sobre tales argumentos, tampoco este recurso puede verse acogido.
OCTAVO.-Por todo ello, los recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez (en nombre de Héctor ), D. Jacobo García García (en nombre de Maximiliano ), y D. Evencio Conde de Gregorio (en nombre de Teodosio ) contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 11 de Madrid, en el Juicio Oral 54/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 26/05/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
