Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 23/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100276
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1525
Núm. Roj: SAP MU 1525:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
U.P.A.D.
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:1362L0
N.I.G.:30024 41 2 2015 0070680
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000131 /2016
RECURRENTE: BANCO SANTANDER, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PEDRO ARCAS BARNES,
Abogado/a: JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Julio
Procurador/a: ,
Abogado/a: , RAMON QUIÑONERO ALCAZAR
AUD IENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SEC CIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación de Delito Leve nº 23/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 131/2016
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca
SENTENCIA Nº 284/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 131/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, por delito leve de ocupación ilegal del artículo 245.2 del Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Tirado Navarro, y como denunciante el BANCO SANTANDER S.A, representando por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y asistido por el Letrado D. José Francisco Del Saz Hernández, y como denunciados D. Julio y Dña. Salvadora asistidos por el Letrado D. Ramón Quiñonero Alcázar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia dictada en el mismo el 30 de junio de 2016 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, se dictó sentencia el 30 de junio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que los denunciados accedieron a la vivienda propiedad del denunciante, y sin su debida autorización ocuparon en contra de la voluntad de su titular la misma. '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Julio y a Dña. Salvadora , del delito leve de usurpación enjuiciado y declaro las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia la representación procesal del BANCO SANTANDER S.A interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en la concurrencia de los requisitos del artículo 245.2 del Código Penal , e interesó que se revocara la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra por la que se condenara a los denunciados como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de multa de cuatro meses a razón de cinco euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas y reserva de acciones civiles a favor de la denunciante por los daños que se hubieran podido ocasionar en la vivienda, debiendo acordarse el desalojo de la vivienda por los acusados, con entrega de la posesión a la entidad denunciante en el plazo máximo de una semana bajo auxilio de la Fuerza Pública sino lo hiciesen de manera voluntaria.
TERCERO: El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación e interesó la condena de los denunciados como autores de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal con la imposición de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Entiende que consta la ocupación ilegal por parte de los denunciados de la vivienda sita en el nº12 de la C/ Galdo de Lorca careciendo de título que los habilite para ello, contra la voluntad de su titular, pues el requerimiento expreso no constituye un elemento esencial sino que basta con el conocimiento previo por parte de los denunciados de ocupar una vivienda sin justo título, y precisamente los denunciados eran conocedores de dicha circunstancia por las visitas efectuadas por la empresa de mantenimiento, motivo por el cual, la entidad denunciante se vio impedida de poder acceder al inmueble e interponer la denuncia.
La defensa de Julio impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia por sus propios razonamientos jurídicos.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 23/2017.
En atención al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente alega como motivo de apelación que la conducta desarrollada por los acusados es subsumible en el tipo penal del artículo 245.2 del Código Penal , por cuanto es hecho indubitado que concurren en ambos los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para ello. Así resulta de la declaración prestada por la parte denunciante, de la documental adjunta que acredita la titularidad de la vivienda y de las diligencias policiales realizadas para identificar a los moradores. Explica que la voluntad contraria a la ocupación del inmueble debe entenderse probada desde el momento en que la empresa encargada del mantenimiento y gestión de los inmuebles de la denunciante acudió al inmueble, comprobó que no podía acceder y todos los intentos efectuados resultaron infructuosos, viéndose obligada la denunciante a acudir a la autoridad judicial, y es que la oposición a la ocupación no tiene por qué exteriorizarse a los demás de forma pública ni tiene por qué anteceder a la ilegítima ocupación de inmueble sino que consumada ésta, la oposición del titular al mantenimiento en dicha ocupación del inmueble por parte del legítimo titular configura el supuesto del artículo 245.2 del Código Penal .
El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica, que por la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ha pasado de ser un delito 'menos grave' a un delito 'leve' (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'.
Con ello, el legislador pretende 'dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados ''okupas'', y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones' (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que 'parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico' (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que 'ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía' (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución 'el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada' ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los 'Derechos Fundamentales' recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero titulado 'Principios rectores de la política social y económica' que 'no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas para la acción normativa de los poderes públicos' (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como 'derechos de segunda generación' o 'de participación' (PEREZ LUÑO).
La acción requiere 'que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva' (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante 'un comportamiento duradero en el tiempo' (QUERALT JIMENEZ), tratándose de 'un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño' (GONZALEZ RUS).
En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación 'constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito' ( STS 12-11-2014 ), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª 17 junio 2015 ).
En el presente caso, la Juez fundamenta la absolución de los denunciados en que de la prueba practicada no resulta debidamente acreditada uno de los elementos del tipo, en concreto 'la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble', pues los denunciados declararon que nadie les requirió para abandonar el lugar en el plazo de cinco años y la entidad bancaria nada ha aportado al respecto.
Examinadas las actuaciones, comparto el criterio adoptado por la Juez Instructora, pues no habiendo aportado la entidad recurrente elementos de los que se pueda inferir la concurrencia del citado elemento objetivo-requerimiento expreso-, que por cierto coincido con la Juez que es exigible para apreciar el tipo penal, no se puede deducir que se haya incurrido en una indebida aplicación de la ley.
Tras visionar el juicio oral, ninguna prueba permite afirmar que la ocupación se efectuase contra la voluntad de su titular, voluntad que debería ser expresa, no siendo plausible basarlo en suposiciones por el hecho de haber acudido la empresa encargada del mantenimiento y gestión del inmueble y no haber podido acceder, ni tampoco por el hecho de haber interpuesto la entidad bancaria la denuncia.
Por lo tanto, sentado lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO SANTADER S.A y Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, en Juicio sobre Delito Leve Nº 131/2016 -Rollo Nº 23/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
