Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 19 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1534/2016, interpuesto por la representación procesal de la acusadora particularDª. Leocadia , contra la sentencia dictada el 11 de Julio de 2016 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 1504/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3095/2009 del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid que absolvió al recurrido, D. Justino como autor responsable de un delito deestafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento la acusadora particular Dª. Leocadia , representada por la procuradora Dª. Florentina del Campo Jiménez; y defendida por el letrado D. Angel Luis Aguaron Salamanca; y como parte recurrida, el acusado absuelto D. Justino , representado por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellas, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3095/2009 en cuya causa la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 11 de Julio de 2016 , que contenía el siguienteFallo:'Que debemos absolver y absolvemos a Justino de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, el cual habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.'
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientesHechos: 'PRIMERO.-Resulta acreditado, y, así se declara expresamente, que Justino , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 6 de octubre de ese mismo año, contactó a lo largo del 2008 con Leocadia , por cuanto estaba interesada en obtener un préstamo financiero y a cuyo fin ésta le entregó la escritura de compraventa de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , n° NUM001 de Pozuelo de Alarcón.
Con esa finalidad el acusado se puso en contacto con Aurora , con quien antes había colaborado ya en distintos negocios financieros y quien se encargó de buscar un tercer interesado en realizar el préstamo por la suma de 300.000 euros, siendo éste Bruno , conviniendo otorgar ante el Notario de Madrid, D. Enrique Tevar del Olmo, escritura de ampliación de capital de la sociedad de la que era administrador, 'Easy Car Financial 99, S.L.' por el citado importe y con asunción por parte de Leocadia de trescientas mil nuevas participaciones de dicha entidad, entregando en concepto de aportación no dineraria la finca registra' n° NUM002 antes referida.
En el otorgamiento de dicha escritura no intervino, sin embargo, Leocadia , ya que en su lugar acudió a la Notaría una mujer de identidad desconocida y rasgos asiáticos, haciéndose entrega en ese momento al acusado de una suma, cuyo importe concreto se ignora, por parte de Bruno , procediendo a inscribir a continuación la finca a nombre de la sociedad que administraba en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón y sobre la cual se constituyó luego hipoteca a favor de Jacinto en garantía de la concesión de un préstamo de 257.625,38 euros, el cual fue formalizado ante una Notaría de Vitoria con fecha 9 de marzo de 2009 y posteriormente cancelado el día 23 de junio de ese mismo año.
SEGUNDO.- En ese mismo mes de junio del año 2009 Justino entregó a Bruno la cantidad de 200.000 euros en efectivo a través de la emisión de cinco cheques al portador, además de otro importe no bien determinado que se documenta a través de dos contratos de opción de compra sobre otros tantos inmuebles propiedad de una empresa de la que es titular este último y quien nada tiene que reclamar por tal concepto a ninguna de las partes, no pudiendo por ello descartarse que el acusado no hubiere podido actuar en algún momento con la connivencia o cuanto menos aquiescencia de todos o de alguno de ellos.'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusación particular Dª Leocadia , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18 de Julio de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
CUARTO.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 9 de Septiembre de 2016, la procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientesmotivos:
Primero.Al amparo del art. 849.2 LECr ., porerror de hecho en la apreciación de la prueba.
Segundo.Al amparo del art. 849.1 LECr ., porinfracción de leye inaplicación indebida del art. 250.1.1 º, 6 º y 7 º, y art. 250.2 del CP .
QUINTO.-El MinisterioFiscalyel recurrido,por medio de escritos fechados el 11 y el 31 de Octubre de 2016, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.
SEXTO.-Por providencia de 23 de Marzo de 2017 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para sudeliberación y falloel pasado día4 de Abril de 2017, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo se articula, al amparo del art. 849.2 LECr ,por error de hecho en la apreciación de la prueba.
1.La recurrente entiende que sí que ha quedado demostrada la comisión del delito de estafa, existiendo pruebas de ello, como las que invoca: confesión de puño y letra del propio acusado; testifical de D. Bruno y de Dña. Aurora ; tarjeta identificativa a nombre de la querellante aportada en la Notaría que es falsa; y los documentos que rodean la operación referentes a las relaciones comerciales entre acusado y querellante; créditos con la Caixa.
2.Con relación al motivo basado en elerror facti, hay que decir que éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados 'literosuficientes' o 'autosuficientes', se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto errorno resulte contradichopor otros medios probatorios 'de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad', pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del 'factum', pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabootras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que laprueba personalobrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).
3.De las alegaciones resulta evidente que quien recurre entiende pordocumentos,todos los folios de la causa prescindiendo del significado casacional del término y por ello, pretende una nueva valoración del conjunto probatorio mediante una vía impropia para ello, dejando de proponer, sin embargo una nueva redacción del 'factum'.
Conforme a los parámetros jurisdiccionales expuestos, es doctrina consolidad que lasdeclaraciones testificales y del acusadocarecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos, como tampoco elacta del juicio oral,tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia.
Así, pese a denominarlosdocumentos, el recurrente se limita a designar distintos folios de la causa que en casi todos los casos recogen pruebas personales, y de todo el conjunto, ofrece una valoración alternativa. Por el contrario, no designa uno o varios documentos en sentido auténtico que tal y como exige el cauce impugnativo elegido, evidencien de forma incontestable la existencia o inexistencia de un hecho relevante para el fallo que sea contrario a la relación fáctica contenida en la sentencia, y sin que existan sobre el particular otras pruebas que el tribunal haya podido valorar. (por todas, STS nº 329/2015 ).
En consecuencia, al incumplir la carga de señalar algún documento literosuficiente en el sentido expuesto, existiendo muchas otras pruebas sobre los mismos hechos y pretendiendo simplemente una nueva valoración de toda la prueba practicada en la instancia, el motivo no puede prosperar por falta de los requisitos más esenciales.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al porinfracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr .
1.Por lo que se refiere al motivo, en general, hay que advertir previamente, que, en relación con la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .
Ello no obstante, pese a reconocer que el cauce del error iuris exige el respeto a los hechos declarados probados, la recurrente, de nuevo impropiamente, pretende una nueva valoración de la prueba y en consecuencia, una nueva redacción del 'factum' que justifique la aplicación de los preceptos cuya inaplicación denuncia, partiendo de la previa modificación instada en el motivo anterior, y que no se ha producido.
El motivo es inadmisible de plano por aplicación de lo dispuesto en el art. 884.3 LECr . Y si ello es así en cualquier caso, mas aún cuando se trata de una sentenciaabsolutoriacuya hipotética modificación en vía casacional exige que elrelato probatorio resulte intocable.
2.Como dicen la STS 757/2012 de 11 de Octubre , y la 462/13, de 30 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base,en todo o en partedepruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico, que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen unaespecial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todoimputadoen el proceso al disponer de unstatus especialy más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio delius puniendiestatal, se concluye con una sentencia absolutoria,siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicciónde la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que elderecho a la doble instancia penalreconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos --soloestá prevista concarácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal quesoloadmitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .
3.A mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal, la recurrente no insta la subsunción de loshechosdeclarados probados en la norma jurídica, sino quediscute aquéllos, sin haber ofrecido -como vimos en el motivo anterior- una redacción alternativa de los mismos que hubiera podido ser aceptada en virtud de una modificación basada en pruebas aptas para demostrar el pretendido error fáctico, que como hemos visto no ha sido admitido. El engaño base del delito atribuidono ha llegado a establecersey, por el contrario la sentencia de instancia, no cesa de manifestarloopaco de las relacioneseconómicas existentes entre querellante y acusado, cuyo origen y finalidad continúan sin aflorar...'Y que 'la duda que se mantienesobre cuál pudiera ser la directa y particularimplicación de todosy cada uno de los intervinientes en las diferentes operaciones descritas,...considerando que no existen pruebas suficientes para la condena del finalmente único acusado...dado que permanece ungrado de incertidumbrefáctica que no cabe dirimir en contra del reo, puesni se ha probadola intervención del acusado en la planificación y acción conjunta de la conducta defraudatoria, ni los actos con que colaboró son propios de un condominio funcional del hecho, sino que a lo sumo se subsumirían, no en una coautoría, sino en una mera complicidad en el delito de estafa, siempre que ,eso sí se probaran laconnivencia y el dolodel partícipe, lo que aquíno consta.'
Ello, además de que los jueces a quibus dan por buena lamanifestación del Sr. Bruno -interesado en realizar el préstamo buscado por la querellante de 300.000 euros, mediante la fórmula de ampliación de capital de la sociedad de que era administrador, a cambio de la aportación de la finca registral de la primera- , de su voluntad de reintegrarla en la propiedad de la referida finca, lo que no consta -siguen diciendo-se hubiera hecho efectivo hasta la fecha, ignorándose cuales pudieran ser los concretos motivos que lo impiden, al margen de la pendencia de este proceso o precisamente por ello'.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado
TERCERO.-Conforme a lo expuesto, ha lugar a ladesestimacióndel recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación deDña. Leocadia , contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2016 , haciéndole imposición de lascostasde su recurso, y pérdida del depósito, si se hubiere constituido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)DECLARARDESESTIMADOelrecursode casación interpuesto por infracción de ley por la representación deD. Leocadia , contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2016 .2º) HACER IMPOSICIÓN A LA RECURRENTEde lascostasde su recurso, y la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma, no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia