Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 447/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100309
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:981
Núm. Roj: SAP AL 981/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 447/18
SENTENCIA NUMERO 284
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 28 de Junio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 447/18,
el Procedimiento Abreviado número 626/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de Falsificación, siendo APELANTE Carlos José , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés
y defendido por la Letrada Dª. María José Lezama García y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 6 de Abril de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 7 de febrero de 2017, junto a otra persona no juzgada, en el paseo marítimo de Almería, se encontraba vendiendo diversos productos textiles que eran imitaciones de las conocidas marcas Adidas, Tommy Hilfiger, Nike y Ralph Lauren, sin el consentimiento de los titulares registrales de estas marcas.
La mercancía intervenida al acusado está valorada en 1048 euros.
Los perjuicios causados a Adidas ascienden a 2346 euros , a Nike en 807,25 euros, a Tommy Hilfiger en 102,40 euros y a Ralph Lauren en 779,40 euros. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José como autor de un delito ya definido contra la propiedad industrial , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un mes de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Adidas a 2346 euros , a Nike en 807,25 euros, a Tommy Hilfiger en 102,40 euros y a Ralph Lauren en 779,40 euros ,siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de Junio de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa alegando inaplicación del principio de intervención mínima e indebida aplicación del art 274 cp.
Al respecto a la intervención mínima recordar que el principio invocado, está básicamente dirigido al legislador, aunque en la práctica judicial pueda servir de orientación. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que no está comprendido en el de legalidad, ni se deduce del mismo, y que reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS de 19-1-02 ). Es por tanto al legislador democrático al que incumbe valorar en cada momento histórico lo que deba entenderse por conducta grave merecedora de tal reproche. Un principio delimitador o interpretador de la norma penal no puede suponer su derogación o inaplicación de los Tribunales, en estos casos los Tribunales solo podemos, si consideramos que la norma penal pudiera resultar inconstitucional por excesiva, acudir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero nunca invocar el principio de intervenciónmínima para la inaplicación o derogación de la ley. Y el legislador ha querido dar protección penal a la propiedad industrial frente a los que venden o distribuyen artículos imitados lo que recoge el art 274.3 nº 1 y nº2 cp.
SEGUNDO.- En cuanto al argumento de que resulta inaplicable el art. 274.3CP debe rechazarse; en la redacción conferida por LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor con anterioridad a los hechos enjuiciados, sanciona la venta ambulante u ocasional de productos con signos distintivos de una marca registrada, signos idénticos o confundibles con aquél, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro.
No se requiere en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, sino que únicamente exige que se pongan los productos en el comercio. Tampoco tiene por qué producirse en el adquirente confusión entre la prenda falsificada y la original. De hecho resulta harto difícil imaginar que quien compra una prenda de este tipo en un mercadillo o puesto ambulante, pueda creer que está adquiriendo, a un precio notablemente inferior al conocido de mercado, una prenda auténtica. El art. 274 no precisa la existencia de estafa al consumidor, pues incluso cabría presumir que el consumidor final es consciente de que está adquiriendo mercancía falsificada, toda vez que estas marcas de prestigio son conocidas por el gran público que se representa, con mayor o menor aproximación el precio de las mismas en distribuidores autorizados, lo cual precisamente les lleva a comprar los productos imitados sin realizar el correspondiente desembolso.
La tesis relativa a que este ilícito no se produce cuando el consumidor no puede ser movido a engaño por el carácter burdo de la imitación o las circunstancias en que los productos falsificados se ponen en el comercio, no puede ser compartida, porque el bien jurídico protegido no es el interés del consumidor, quien de verse engañado daría también lugar a la estafa, sino el derecho de uso o explotación en exclusiva de una marca registrada ( STS 1479/2000, de 22 de septiembre ).
En el caso que se examina, en cuanto al elemento objetivo del delito, se cuenta con las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en concreto el nº NUM000 y el de policía local nº NUM001 que procedieron a la ocupación de los artículos añadiendo que eran falsos a juzgar por el etiquetado, serigrafías.., además de la pericial que informa sobre su falsedad y valoración de las perdidas, y por supuesto, la testifical de la representante legal de dichas marcas en España, junto con la documental obrante en autos, acreditativa del registro de la marca comprensiva que abarca el tipo de productos intervenidos, todas ellas de carácter incriminatorio y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.
Respecto a la acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, fuera de los supuestos de confesión por parte del autor, cabe recurrir a la prueba de indicios, entre los que pueden valorarse, a título de ejemplo, las circunstancias de adquisición de las prendas u objetos no auténticos, el precio de venta de éstas en comparación con el correspondiente a las prendas originales, la tenencia o emisión de facturas, la profesionalidad del vendedor de las prendas no auténticas, etc.
En el presente supuesto no cabe sino concluir que el recurrente en unión de otra persona que no se enjuicia en el paseo marítimo extendieron tales prendas textiles encima de una sabana como relata el agente exhibiéndolas, para venderlas a sabiendas de su falsedad, sin que tampoco hayan aportado documentación acreditativa a las facturas de compra.
La resolución apelada, por tanto, cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
La invocación del principio de intervención mínima como se dijo para fundamentar una pretensión absolutoria, carece de eficacia práctica, una vez constatada la subsunción de los hechos en algún tipo penal previsto y penado según mandato del Legislador, lo que en el presente supuesto se cumple de forma adecuada, dado que en la conducta declarada como probada concurre el elemento objetivo y subjetivo de la infracción contra la propiedad industrial por la que se ha dictado el título de condena, tal y como se razona en la instancia.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada con fecha 6 de Abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

