Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 118/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100285
Núm. Ecli: ES:APL:2018:678
Núm. Roj: SAP L 678/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 118/2018
Procedimiento abreviado nº 416/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 284/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 19/10/17, dictada en Procedimiento abreviado
número 416/2016, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Secundino , representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH
y dirigido por el Letrado D. PAQUITA AUGE GOMA, Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª.
MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JESUS PRIEGO BEROY y Cornelio
, representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. JULIA SARNAGO
OMEDES. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como ASYSUM, S.A., representado por la Procuradora
Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. CESAR JOSE BEJAR EGIDO. Es Ponente de esta
resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/10/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel de un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con el art 74 del CP con la concurrencia de agravante de abuso de confianza del art 22.6 del CP , a la pena de 15 MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino de un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con el art 74 del CP con la concurrencia de agravante de abuso de confianza del art 22.6 del CP , a la pena de 15 MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio de un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con el art 74 del CP con la concurrencia de agravante de abuso de confianza del art 22.6 del CP , a la pena de 15 MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular .
Igualmente los tres acusados deberán indemnizar a la empresa Asysum de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 125.083,75 euros más intereses legales del art 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlos, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'Los acusados, Cornelio y Secundino , fueron varios años empleados de la empresa 'Asysum, S.A.', ubicada en la carretera C13, kilómetro 8.5 de Lleida.
En fecha 17 de noviembre de 2015, alrededor de las 17.00 horas, el acusado Secundino fue sorprendido por el jefe de taller con una bolsa en la que había introducido un cartucho de turbo de la empresa para la que trabajaba y que pretendía sustraer para entregársela al otro acusado, Cornelio .
Ambos acusados, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y durante un tiempo anterior a dicha fecha, se apoderaron en varias ocasiones de piezas de la empresa que introducían en sus mochilas y fiambreras para sacarlas de las instalaciones.
El valor de las piezas sustraídas que ha podido ser acreditado asciende a 34.787,50 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a los tres acusados como autores cada uno de ellos de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza; los acusados Cornelio y Secundino esgrimen idénticos motivos de impugnación, que son los siguientes: 1.- Imprecisión de los hechos declarados probados, 2.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia, argumentado que no concurren motivos incriminatorios que justifiquen su condena, ya que las manifestaciones de los diversos testigos están viciadas por su relación de dependencia de la empresa perjudicada, por lo que solicitan su absolución, 3.- Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito leve de apropiación indebida, en grado de tentativa, 4.- Error en la valoración de la prueba relacionada con la fijación de la responsabilidad civil y, 5.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por haber permitido la Juzgadora 'a quo' que salieran de la Sala los testigos después de declarar y tuvieran contacto con los que todavía no lo habían hecho; por su parte, el acusado Jose Ángel interesa su absolución y alega: 1.- Error en la valoración de la prueba, con correlativa infracción de la presunción de inocencia, estimando que la prueba indiciaria que ha sido tomada en consideración es insuficiente para emitir el pronunciamiento condenatorio, 2.- Imposibilidad de apreciar la continuidad delictiva y, 3.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación aparece basado en la imprecisión de los hechos declarados probados en la sentencia, al no concretar ni el periodo de comisión de los hechos ni las piezas supuestamente sustraídas, a lo que se añaden otra serie de consideraciones absolutamente desligadas de dicha pretensión de carácter procesal denunciando un error valorativo en relación a la prueba desplegada, que serán resueltas con posterioridad.
Este primer motivo de apelación debe ser íntegramente desestimado por las razones a continuación se expresan.
En primer lugar, la parte recurrente ni siquiera anuda ningún tipo de pretensión a su queja de que los hechos probados son imprecisos, es decir, la nulidad de la sentencia para la subsanación del quebrantamiento de forma que se dice cometido, lo que ya de por sí conlleva la desestimación del motivo.
Sea como fuere, de conformidad con el artículo 142.2ª de la LeCrim., la sentencia debe contener los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados; por su parte, la STS núm. 342/2015, de 2 de junio, señala: 'Conforme a reiterada jurisprudencia (Cfr SSTS 1253/2005, de 26 de octubre, 1425/2005, de 5 de diciembre, etc) para que una denuncia formulada al amparo de esta previsión legal pueda tomarse en consideración, es preciso que el recurrente señale los pasajes de los hechos probados que resulten incomprensibles por falta de claridad, de modo que sea imposible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica.
El motivo no exige que los hechos probados sean modelo de expresión literaria, pues solo surge el vicio in iudicando cuando los hechos resulten incomprensibles por su falta de claridad, de modo que sea imposible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica.' En el presente supuesto, consideran los recurrentes que la relación de hechos probados debía concretar el periodo de tiempo durante el que se produjeron los hechos y las piezas concretas que sustrajeron los acusados; no obstante, estas circunstancias resultan manifiestamente inhábiles para sostener la pretendida falta de precisión y claridad de los hechos declarados probados ya que, por un lado, en la argumentación de la sentencia se recoge expresamente que la sustracción de piezas de la empresa por parte de los acusados se venía produciendo desde hacía unos cinco meses cuando finalmente, en fecha 17 de noviembre de 2015, uno de ellos fue sorprendido intentando llevarse un cartucho de turbo, y por otro lado, si bien los hechos declarados probados no recogen expresamente las piezas que fueron sustraídas, sí se concreta el importe al que asciende la responsabilidad civil, que está basado precisamente en la valoración de la piezas que se consideran sustraídas, y todo ello sin perjuicio de lo que después se dirá sobre estos extremos al abordar la impugnación de la valoración de la prueba.
Así pues, debe concluirse que los hechos probados son claros, de modo que es perfectamente posible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica, lo que supone la desestimación del primer motivo de impugnación.
Y con respecto al pretendido quebrantamiento de forma por infracción del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber permitido la Juzgadora 'a quo' que los testigos salieran de la Sala después de declarar en el juicio, pudiendo comunicarse con el resto de testigos que aún no habían declarado, debe indicarse que la parte recurrente ni identifica que efectuara protesta por dicha forma de actuar ni anuda ningún tipo de pretensión a dicha alegación, lo que atendiendo al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe comportar la desestimación de dicho motivo de impugnación, máxime cuando además ni siquiera existe constancia de que efectivamente los testigos que salían de la Sala se comunicaran con los que esperaban ni en cualquier caso que ello hubiera tenido algún tipo de influencia en el procedimiento, pues además se trata de hechos que sucedieron hace casi tres años.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis del siguiente motivo de impugnación es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
Una vez fijadas las anteriores premisas, considera la Sala que la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite constatar sin género de dudas la culpabilidad de los acusados Cornelio y Secundino , no así la de Jose Ángel , ya que los indicios en los que se fundamenta son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, resultando factible establecer conclusiones alternativas plausibles, lo que implica que el proceso valorativo debe decantarse por la absolución de este acusado.
En primer lugar, debemos comenzar diciendo que si bien los testigos que declararon en el acto del juicio oral son empleados de la empresa perjudicada, como no podía ser de otro modo ya que en sus instalaciones se produjeron los hechos que nos ocupan, a salvo de uno de ellos que había cesado por otros motivos en su relación laboral, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola, sin acreditación de que concurra ningún tipo de ánimo espurio de perjudicar a los acusados o de obtener beneficios por parte de la empresa, no es suficiente para anular la validez probatoria de sus declaraciones por más que no denunciaran los hechos antes, pues ya explicaron que tenían miedo de que no les creyeran, lo que es perfectamente lógico, y por más que Juan Pablo dijera que firmó la declaración que hizo en la empresa para no perder su puesto de trabajo, pues ya explicó en el acto del juicio oral que cuando se enteró de que Secundino lo había implicado en los hechos, y ello podía comportar su despido, lo que hizo fue justamente relatar la realidad de lo que había sucedido; así pues las declaraciones de dichos testigos deben ser por tanto valoradas para determinar si son suficientes para sustentar la condena.
Entrando ya a analizar la prueba desplegada en relación a los acusados, Cornelio y Secundino , debe partirse de que el día 17 de noviembre de 2015 este último acusado fue sorprendido por el jefe de taller, Baltasar , con una bolsa que contenía en su interior un cartucho de turbo de la empresa y si bien inicialmente expuso que pertenecía a un tercero y que lo había llevado sólo para equilibrarlo, después reconoció que iba a sustraerlo por indicación del acusado Cornelio , tal como éste le había pedido mediante un mensaje de whatsapp que le llegó a exhibir; en ese momento el acusado Secundino también implicó en los hechos a otros dos empleados, uno de ellos Juan Pablo , si bien su participación fue descartada por la empresa, así como al otro acusado Jose Ángel , respecto del que sin embargo no aportó ningún dato adicional, como sí hizo con respecto a Cornelio , exhibiendo el mensaje que le había enviado pidiéndole la pieza, extremo que debe considerarse acreditado a través de la declaración del jefe de taller.
El acusado Secundino adujo que se trataba de una pieza que no era de la empresa sino que la había introducido para equilibrarla, lo que fácilmente pudo descartarse debido a que se trataba de un cartucho nuevo y que además era de la empresa, negando por su parte el testigo Evelio que ese día dicho acusado le hubiera pedido que equilibrara una pieza ajena a la empresa, siendo tal empleado el encargado de dicho cometido; con todo ello quedó desmontada la versión exculpatoria efectuada por el acusado Secundino en relación a los hechos sucedidos el día 17 de noviembre de 2015.
A partir de aquí, y existiendo sospechas entre los empleados de la empresa de que los acusados sustraían piezas, los testigos Hernan , Isidoro y Juan Pablo , fueron contundentes a la hora de incriminar a los citados acusados, Cornelio y Secundino , indicando que los vieron cómo introducían piezas de la empresa en una bolsa de ordenador éste y en una fiambrera aquél y se las llevaban, que Secundino llegaba a la empresa con una mochila vacía y cuando se iba abultaba, que los sorprendieron repartiéndose dinero y se apartaron cuando se percataron de que los miraban, por lo que creyeron que el dinero procedía de la venta de piezas, y que incluso los vieron en diversas ocasiones intercambiándose piezas de la empresa en el parking, de lo que no tenían ninguna duda; específicamente Isidoro expuso que en alguna ocasión cuando iba en el coche de Cornelio , éste sacó delante de él una fiambrera del maletero en la que había un cartucho de turbo de la empresa, indicando por su parte Juan Pablo , que ya no trabaja para la empresa, que Cornelio le pidió una vez que le acercara la fiambrera al vestuario y él se dio cuenta que había dentro un cartucho y se negó; finalmente expusieron dichos testigos que cómo sabían que los acusados sustraían piezas en alguna ocasión introducían arena o pegamento en las mismas para que se estropearan y que otra vez les escondieron una pieza.
No cabe duda por tanto de que dichos acusados, al menos durante los cinco meses inmediatamente anteriores al día 17 de noviembre de 2015, extremo que debe estimarse acreditado atendiendo a las citadas declaraciones testificales, sustrajeron diversas piezas de la empresa cuya valor asciende a más de 400 euros, concretamente, las que reflejan los extractos de entradas y salidas de artículos aportados por la Acusación Particular, encajando dichos hechos en un delito continuado de hurto por el que han sido condenados y no en el delito de apropiación indebida, ya que no es que recibieran las piezas con la obligación de devolverlas sino que tenían a su disposición dichas piezas y las sacaban de la empresa con la evidente intención de obtener un ilícito beneficio, por más que no se haya concretado cómo las utilizaban o a quién las vendían; todo ello permite descartar también el segundo motivo de impugnación antes aludido, que pretendía de forma subsidiaria la condena por un delito leve de apropiación indebida.
Entrando ya a analizar la prueba desplegada en relación al acusado, Jose Ángel , debemos alcanzar distinta conclusión, pues habiéndose establecido su culpabilidad mediante prueba indiciaria, estima la Sala que no pueden extraerse más que meras sospechas de su participación delictiva, que resultan insuficientes para fundamentar la condena.
Ciertamente, como ya se ha indicado, inicialmente Secundino , en presencia de dos empleados de la empresa y firmando el documento que obra en el folio 68 de las actuaciones, implicó al citado acusado en la sustracción de piezas, si bien no aportó ni un solo dato objetivo o comprobable de tal afirmación, procediendo seguidamente a negar tales extremos en presencia judicial.
Por otro lado, la declaración de los testigos no fue contundente al respecto, a diferencia de lo que dijeron respecto a los otros dos acusados, pues ninguno pudo ver a Jose Ángel sacar piezas de la empresa; de tales manifestaciones puede extraerse ciertamente que Jose Ángel depositó en la mesa de Secundino el cartucho de turbo que después éste intentó sacar de la empresa el día 17 de noviembre de 2015, lo que ciertamente podría resultar sospechoso, pues Secundino se dedicaba sólo a desmontar piezas, si bien tal circunstancia por sí sola no puede servir para concluir que el citado acusado estaba concertado con los otros dos para la sustracción sistemática de piezas, pues tampoco resulta descabellado considerar que Jose Ángel , que ejercía labores de encargado de la sección de turbos, dejara una pieza en la mesa de un subordinado suyo.
Dejando de lado los rumores o sospechas que pudieran existir entre los empleados en relación a que Jose Ángel sustraía piezas de la empresa, la declaración de María Dolores , María Rosario y del jefe de taller nada aportó en relación a la participación delictiva de este acusado; por su parte, Hernan comenzó diciendo de forma dubitativa y a diferencia de lo que había dicho en la fase de instrucción que a él Jose Ángel no le hacía hacer cosas sin hojas de producción, que a otros sí, y que dicho acusado podía montar cartuchos, aunque no formaba parte de la línea de producción, y que alguna vez lo hacía sin hoja de producción, aludiendo a la posibilidad que ha sido recogida en la sentencia de que fueran precisamente las piezas que se hacían sin hoja de producción las que Jose Ángel sustraía; de ello deriva que, aunque Jose Ángel era el encargado, no era tan sorprendente que en alguna ocasión montara cartuchos, pues prestaba sus servicios precisamente en la sección de turbos; es más dicho testigo expuso que era tarea de Jose Ángel revisar las muestras de turbos que procedían del extranjero y que ésta no tenían hojas de producción, así como que también revisaba los montajes de otros trabajadores, recordemos que era el encargado, rellenando la hoja de producción el montador y no dicho acusado, a lo que añadió que cada pieza que se enviaba a la sección de equilibrado llevaba su hoja de producción o un duplicado, si bien seguidamente expuso que duplicados de las hojas no hacían e indicando el testigo Evelio , encargado del equilibrado de las piezas, que a él no le entregaban las piezas con la hoja de producción sino que se la quedaban los montadores; así pues no todas las piezas iban acompañadas siempre de su hoja de producción, que no estaba pegada a la pieza, sino que había ocasiones en que se manejaban piezas que o bien no tenían hoja de producción, como las que provenían del extranjero, o que la guardaba el montador en lugar de entregarla a quien equilibraba la pieza; es más entre los puestos de trabajo de los distintos empleados existía una separación y al ser preguntado dicho testigo Hernan cómo sabía que Jose Ángel montaba piezas sin hoja de producción, supuestamente para después quedárselas, cuando cada empleado solía tener entre 6 ó 7 hojas en su mesa, manifestó simplemente que eso se sabe, lo que no resulta convincente.
Por su parte, el testigo Evelio , encargado de equilibrar los cartuchos, manifestó en la fase de instrucción que Jose Ángel en alguna ocasión le dio cartuchos sin hoja de producción para que los equilibrara, indicando no obstante en el acto del juicio oral, como ya hemos indicado, que nunca ningún trabajador le daba la hoja de producción para equilibrar la pieza y que lo que hacían era marcarla con la inicial del trabajador, lo que Jose Ángel no hacía, extremo que evidentemente no puede estimarse acreditado ante tal contradicción.
Respecto a la cuestión relativa a las hojas de producción, el testigo Fausto manifestó que él no había visto a Jose Ángel montar cartuchos sin hoja de producción, lo que sorprende si era tan evidente como dijeron sus compañeros, y que sólo había escuchado a éstos decirlo.
El testigo Isidoro expuso que había visto a Jose Ángel montar y embalar piezas, como también expusieron otros testigos, si bien de tal circunstancia no puede extraerse que sustrajera las piezas que montaba y embalaba, por más que no fuera su cometido directo, pues no resultaba extraño, como antes hemos dicho, que pudiera realizar tales operaciones, máxime cuando no es que hubiera alguien encargado en exclusiva de embalar las piezas sino que, como dijo dicho testigo, todos embalaban provisionalmente las piezas para que no se oxidaran; y en relación a las hojas de producción, este testigo afirmó que había visto que Jose Ángel montaba cartuchos sin la misma, si bien dijo que lo vio cuando pasaba por su mesa, resultando ciertamente difícil de comprender cómo puede percatarse en ese momento de que trabajaba sin hojas de producción o si el material que montaba procedía del extranjero y por ello no tenía hoja de producción, o si estaba revisando el trabajo de otro empleado, sin que contestara a la pregunta de si en este caso debía o no tener la hoja de producción encima de la mesa.
Por último, el testigo Juan Pablo expuso que veía a Jose Ángel montar piezas pero desconocía a dónde iban las mismas y si eran o no para él, indicando además que lo hacía sin hojas de producción, pues se percataba de ello cuando se desplazaba, sin dar mayores explicaciones de cómo sabía que las piezas que tenía Jose Ángel cuando él pasaba por su mesa tenían o no hoja de producción o si correspondían a las hojas de producción que afirmó que veía en su mesa.
Así las cosas, no puede considerarse acreditado que el acusado Jose Ángel montara piezas sin hojas de producción y que lo hacía precisamente para sustraerlas, siendo ciertamente poco convincente que la acusación pueda basarse simplemente en que dicho acusado montara y embalara piezas, pues puede obedecer a diversas causas, ya que trabajaba en dicha sección como encargado, y no conlleva necesariamente que sustrajera dichas piezas; igual vacío probatorio concurre en relación a que se valía de la manipulación del programa informático de gestión de piezas, al que tenía acceso, para consumar la sustracción, pues ninguna prueba se ha aportado al respecto.
Y del mismo modo tampoco es determinante que Jose Ángel colocara piezas debajo de su banco de trabajo que después cuando los demás trabajadores volvían de comer o al día siguiente comprobaban que ya no estaban, pues se desconoce realmente qué hacía con tales piezas, máxime atendiendo a que no ha quedado acreditado debidamente que dicho acusado montara piezas sin hoja de producción, ni que eventualmente éstas pudieran coincidir con las que después colocaba debajo de su mesa, máxime cuando el testigo Hernan manifestó que debajo de sus mesas de trabajo todos tenían algun stock de piezas, existiendo la posibilidad de que ciertamente el citado acusado remitiera las piezas depositadas a la sección de paquetería o que ordenara su rectificación, extremo que el testigo Juan Pablo expuso que podía ocurrir.
Así pues, aunque ciertamente el acusado Jose Ángel dejó en la mesa de Secundino el cartucho de turno que después éste intentó sacar de la empresa, tal circunstancia única por sí misma no permite concluir su implicación en la sustracción periódica de piezas de la empresa atribuida a los otros dos acusados, pues no pueden descartarse absolutamente otras alternativas en los términos que exige el proceso penal, en el que la decisión judicial ha de basarse en un exquisito respeto a la presunción de inocencia y no en las sospechas que el tribunal pueda albergar, para lo cual habrá de contar con las pruebas de cargo aportadas al procedimiento en condiciones tales que no dejen margen para una incertidumbre que no se pueda resolver con las debidas garantías de respecto a aquella presunción, incertidumbre que en este caso forzosamente ha de resolverse a favor del acusado, en una respetuosa aplicación del principio 'in dubio pro reo'; procede por tanto la absolución del acusado, Jose Ángel , del delito continuado de hurto, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas en primera instancia, lo que supone la estimación íntegra de su recurso.
CUARTO.- Finalmente, en relación a la determinación del importe de la responsabilidad civil, dice la sentencia que se fijó atendiendo al extracto final de stockage que figura en el folio 175 de las actuaciones y que el perito judicial confirmó el valor al que ascendían las piezas.
No obstante, en primer lugar, el informe pericial judicial en absoluto sirve para concretar qué piezas fueron realmente sustraídas por los acusados, pues se limita a indicar que la valoración que hace de las piezas la empresa perjudicada es ajustada, sin ofrecer mayores explicaciones.
Por otro lado, el folio 175 al que alude la sentencia únicamente refleja el extracto de entradas y salidas del artículo 'caracola adm.', no del resto.
Y finalmente, el testigo Sr. Samuel , si bien dijo que hicieron un recuento final entre las piezas que se habían tenido entrada en la empresa, las que se habían utilizado y las que quedaban en el stock, indicando que ya hacía unos meses que habían advertido desfases, y que el resultado lo reflejó en el documento que obra en el folio 61 de las actuaciones, terminó reconociendo que respecto al número de cartuchos de turbo supuestamente sustraídos se trataba de una simple estimación, lo que por otro lado es evidente, al calcularse según consta en dicho documento a razón de dos cartuchos al día durante seis meses, según lo que le dijeron otros empleados, sin ofrecer mayor explicación, lo que resulta inaceptable a la hora no sólo de establecer el importe de la responsabilidad civil, sino de declarar probado qué piezas se sustrajeron.
Así pues, y teniendo en cuenta que la empresa realiza un inventario anual de piezas, según manifestó el testigo Sr. Samuel , debe considerarse acreditado que efectivamente los acusados se apoderaron de las piezas que faltaban que no habían sido destinadas a la producción de la empresa, según deriva de los distintos extractos de entrada y salida por artículos que obran en los folios 175, 183, 197, 220, 231, 242, 255, 273, 280, 292, 297, 310, 315, 322 y 325 de las actuaciones.
Por el contrario, no puede estimarse acreditado que se apoderaran de trescientos cartuchos de turbo, a razón de 2 diarios durante seis meses, pues no consta acreditada dicha circunstancia con total certeza.
Así pues, restando dicha partida de la valoración que obra en el folio 61 de las actuaciones, la indemnización debe ascender a la cantidad de 34.787,50 euros, es decir, el precio de las piezas que según la documentación aportada por la empresa no constan en el stock ni han sido utilizadas en la producción, que deben ser valoradas a precio de mercado pues es la cantidad que la empresa dejó de percibir por la venta de dichas piezas, con el consiguiente perjuicio correlativo.
Deben por tanto estimarse los recursos en este punto, fijando tal cantidad como responsabilidad civil.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse un recurso íntegramente y otros dos parcialmente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Secundino y Cornelio , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 416/2016, que REVOCAMOS parcialmente en el sentido de absolver a Jose Ángel del delito continuado de hurto por el que fue condenado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas en primera instancia, manteniendo la condena de Secundino y Cornelio por el delito continuado de hurto por el que fueron condenados, si bien fijando la cuantía que deberán abonar de forma conjunta y solidaria a la empresa 'Asysum, S.A.' en concepto de responsabilidad civil en 34.787,50 euros y manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
