Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 660/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100267
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7029
Núm. Roj: SAP M 7029/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A ( 3S )
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064575
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 660/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 103/2016
Apelante: D./Dña. Josefina
Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Letrado D./Dña. EZEQUIEL-RODRIGO MARTINEZ NEGRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 284 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 14 de mayo de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid ,
en el procedimiento abreviado nº 103/16, seguido contra Josefina e Martina .
Habiendo sido parte en la sustanciación del recurso, como apelante, la acusada Sra. Josefina ,
representada por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto y defendida por el Letrado don Ezequiel Martínez
Negro, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que las acusadas Josefina e Martina , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, como administradoras solidarias de la residencia Casa Jardín, sita en la calle Leopoldo Calvo Sotelo de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en la cual la primera trabajaba como empleada y la segunda como Directora. En fecha 3 de agosto de 2011 el perjudicado Carlos , ingresó en la residencia 'Casa Jardín' cuyo importe mensual era de 2000 euros. Tras dicho ingreso y además de las entregas de cheques mensuales como pago por la estancia en la residencia, el perjudicado realizó las siguientes extracciones de su cuenta de la entidad BBVA NUM000 , que entregó a las acusadas bajo compromiso de estancias futuras en la misma y que esta no ingresaron en la cuenta de la residencia, sino en su propio patrimonio: En fecha 6/09/2009 el perjudicado extrajo de su cuenta 2000 euros de la sucursal sita en la calle Pérez de la Victoria de la localidad de Aravaca.
En fecha 12/09/2011 el perjudicado extrajo de su cuenta 1000 euros en efectivo de la sucursal sita en la calle Avenida Juan Pablo II sita en la localidad de Pozuelo.
En fecha 7/10/2011 el perjudicado extrajo la cantidad de 2000 euros de la sucursal sita en la calle Puerta del Ángel de la localidad de Madrid.
En fecha 10/10/2011 extrajo la cantidad de 2000 euros de la sucursal de Alberto Aguilera de Madrid.
En fecha 20/10/2011 el perjudicado extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal de la calle Alberto Aguilera de Madrid.
En fecha 28/10/2011 el perjudicado extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal Avenida de Europa de la localidad de Pozuelo.
En fecha 15/11/2011 extrajo la suma de 2000euros de la sucursal calle Pérez de la Victoria de Aravaca.
En fecha 29/11/2011 extrajo la suma de 2000 euros de la misma sucursal.
En fecha 2/12/2011 extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal de Orense de Madrid.
Es decir, en cuatro meses el perjudicado Carlos , que en ese momento tenía 79 años de edad, extrajo la suma de 17.000 euros entregándoselo a las acusadas. Dicha cantidad fue devuelta por las acusadas al perjudicado en fecha 9/5/2012 firmándose escritura notarial con el compromiso de no ratificar la denuncia y renunciar a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.
En fecha 25 de octubre de 2011 las acusadas se personaron en la inmobiliaria de la localidad de Navaluenga, y firmaron, con el mismo ánimo ilícito, un compromiso de venta de la vivienda que el perjudicado tenía en dicha localidad, sin disponer de poder alguno que les autorizara para ello.
En fecha 1 de diciembre de 2011, y ante la aquiescencia y supervisión de Josefina el perjudicado firmó sobre la que era su casa familiar antes de ingresar en la residencia, sita en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Madrid, un contrato de alquiler con una de las empleadas de la residencia Carla , por un importe mensual de 350 euros mensuales y por una duración de 20 años, con sometimiento a los tribunales de Alicante, documento que se firmó en la propia residencia y únicamente en presencia de la inquilina Carla y la acusada Josefina .
SEGUNDO.- Esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a las acusadas desde el 7 de abril de 2016 que se recibieron las actuaciones en este Juzgado de lo penal, hasta el 10 de octubre de 2017 que se dictó Auto de admisión de prueba, y hasta el 28 de enero de 2018 que se acordó la celebración del juicio oral.
Y el FALLO expresa literalmente lo siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefina y Martina ya circunstanciadas, como autoras criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado, en los arts. 248.1 y 249 C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese a las condenadas el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, en su caso.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la acusada, Sra. Josefina , interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y previo traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada por los motivos que se exponen a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia dictada en primera instancia se ha condenado a la acusada por un delito de estafa y frente a ella se alza el presente recurso en el que, en último lugar, se solicita la nulidad de la sentencia impugnada por incongruencia omisiva, ya que, pese a haberse planteado, tanto en el escrito de defensa, como en el acto de juicio oral, la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, no se ha realizado ningún pronunciamiento sobre este extremo, simplemente no se ha aplicado pero sin expresar los motivos de tal desestimación.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/2008, de 10 de marzo (LA LEY 3807/2008) declara que la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2007, de 23 julio (LA LEY 91951/2007) , se expresa que de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5209/2000) y 85/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36242/2006) ). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo (LA LEY 87101-NS/0000) ; 175/1990 (LA LEY 1581-TC/1991) , de 11 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio (LA LEY 55873-JF/0000) ; 91/1995, de 19 de junio (LA LEY 13092/1995) ; 26/1997, de 11 de febrero (LA LEY 2847/1997) ; 16/1998, de 26 de enero (LA LEY 2304/1998) ; 23/2000, de 31 de enero (LA LEY 4147/2000) ; 85/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5209/2000) ; y 5/2001, de 15 de enero (LA LEY 2365/2001) ).
Y esa doctrina del Tribunal Constitucional es recogida en jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2012, de 19 de junio (LA LEY 101848/2012) , en la que se declara que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
En el caso que nos ocupa, es cierto que en el acto del juicio se planteó la solicitud de aplicación de la atenuante de reparación del daño y en la sentencia no se efectúa ninguna mención al respecto, tratándose de una pretensión sustancial, toda vez que al ser una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, afecta directamente a la pena a imponer, por lo que hubiese exigido un pronunciamiento expreso sobre su concurrencia o no, de forma que, al no haberse hecho así, se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y procede la estimación de la solicitud de nulidad de la sentencia efectuada por la recurrente.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusada Josefina contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018, en el procedimiento abreviado número 103/16, del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid , que se anula y deja sin efecto a fin de que se dicte otra nueva conforme a lo anteriormente expuesto.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
