Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 526/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100151

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1129

Núm. Roj: SAP GC 1129/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000526/2018
NIG: 3501632220100017179
Resolución:Sentencia 000284/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Bbva; Abogado: Beatriz Moya Torres; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusado: Rafaela ; Abogado: Jose Ramon Lopez Parres; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Acusado: Luis Andrés ; Abogado: Mahay Alayon Aleman; Procurador: Carmen Paola Gomez Marrero
Acusado: Juan María ; Abogado: Luis Adriel Martin Quintana; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 68/15, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Las Palmas de GC,
por delito de estafa y blanqueo de capitales, contra Rafaela , Luis Andrés y Juan María , nacido el NUM000
de 1975, NUM001 de 1971 y NUM002 de 1967, hijo de D. Benjamín , Bienvenido y Braulio y de Dña.
Begoña , Benita y Camino , natural de LA HABANA (CUBA), BARCELONA y SEVILLA, con domicilio en
DIRECCION000 , NUM003 , Blq. Triplicado, NUM004 Alcalá de Guadaíra, DIRECCION001 , nº NUM005
,-FONT DEL BOSC, Mediona y AVENIDA000 , NUM006 BQ. NUM007 , NUM008 Chipiona, con Nº

Extranjero (NIE), DNI y DNI núm. NUM009 , NUM010 y NUM011 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, la
entidad BBVA como Acusación Particular representada por la Procuradora Doña María Elisa Pérez Beltrán y
defendida por el Letrado Don Leonardo Rodríguez García, y los acusados de anterior mención, representados
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO, CARMEN PAOLA GOMEZ
MARRERO y CRISTINAPIERNAVIEJA IZQUIERDO y defendidos D./Dña. JOSE RAMON LOPEZ PARRES
sustituido por Doña Margarita López Santana, MAHAY ALAYON ALEMAN sustituido por Don Héctor García
Rivero, y LUIS ADRIEL MARTIN QUINTANA; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15 de febrero de
2018 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rafaela , Luis Andrés y Juan María de los delitos de estafa y blanqueo de capitales imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista solicitada por la parte recurrente, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en primer lugar en que la sentencia apelada sigue adoleciendo de vicio invalidante, los hechos probados omiten pronunciarse sobre dos de los acusados, existe incongruencia interna en los fundamentos de derecho de la sentencia, atentando algunos de sus razonamientos a las normas de la lógica, el sentido común y la propia jurisprudencia aludida en la sentencia recurrida. En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba pues la sentencia olvida pronunciarse sobre los acusados Luis Andrés y Dª Rafaela . En tercer lugar se alega que los hechos objeto de acusación han quedado probados. En cuarto lugar se basa el recurso en la infracción de la norma pues se cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo de estafa informática del artículo 248.2 del CP . Para el caso de que los hechos no se consideren el delito de estafa informática, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Por último se solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de todo razonamiento lógico. Y por último termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia, que se extiende al acto del juicio oral por juzgador distinto del que dictó la sentencia apelada.



SEGUNDO: En primer lugar procede aclarar que la acusación particular recurrió la primera sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 9 de mayo de 2016 sólo con relación al acusado D. Juan María , de forma que la nulidad de la citada resolución acordada por la Sección Primera, en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 sólo puede afectar a este acusado, siendo firme la absolución con relación a los otros dos acusados. Es más cuando se dicta la segunda sentencia por el Juzgado de Lo Penal n.º 1 el día 20 de febrero de 2017 se vuelve a recurrir en apelación la misma sólo con relación al acusado D. Juan María , con lo cual la nulidad acordada de nuevo por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial sólo puede afectar a este acusado. No puede por tanto la parte recurrente que es la acusación particular aprovechar este tercer recurso para perjudicar a dos de los acusados que fueron absueltos y sobre los que no se recurrió dicha absolución y ello amparándose en que los hechos probados de la sentencia apelada no los menciona. Además en los hechos probados se les menciona de forma genérica al decir 'No ha quedado acreditada intervención alguna de los acusados en los hechos denunciados', frase que resultaría insuficiente si no fuera porque la nueva sentencia dictada no puede perjudicar a los dos acusados inicialmente absueltos y sobre los que no se recurrió la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 , con lo cual la acusación particular estaba dando por buenos los hechos probados de esta resolución con relación a los acusados Doña Rafaela y Don Luis Andrés que resultaron absueltos.

En segundo lugar en todo caso la nulidad sería con relación a la nueva sentencia dictada por la Juez de Lo Penal por déficit de motivación, y no como pretende la parte recurrente para que se celebre de nuevo juicio oral por Juez distinto, pues como ya dijo la Sección Primera en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 , el vicio invalidante no afecta al desarrollo del juicio ni a la prueba ni a las garantías de la partes.



TERCERO: En cambio la sentencia debe ser de nuevo anulada porque los hechos probados no se corresponden con los que se imputan al acusado D. Juan María y este Tribunal no puede en esta alzada corregirlos al no haber presenciado el juicio, además de que se causaría indefensión a la acusación particular que nunca podría combatir las consecuencias jurídicas de unos hechos corregidos por este Tribunal.

Consideramos los hechos erroneos en primer lugar porque la transferencia que recibió este acusado en su cuenta es de 2.870 euros, tal y como consta en los hechos probados de la segunda sentencia anulada así como el mismo acusado reconoce en su declaración ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Sevilla donde se le tomó declaración mediante exhorto (folios 181 y 259). En segundo lugar no existe la más mínima prueba de que este acusado transfiriera 2.905 euros a través de Wester Union a las cuentas que le indicaron por sms. Ni tan siquiera en el escrito de acusación se le imputan esos hechos. Es el acusado D. Luis Andrés el que declaró en el acto del juicio que recibió dos transferencias, una primera cuyo importe no concreto y que sacó de su cuenta para transferirla a donde le indicaron por sms a través de Wester Union y una segunda de 2.905 euros que no pudo sacar del banco porque le bloquearon la cuenta.

El acusado Juan María , no acudió al acto del juicio que se celebró en ausencia, sin embargo sí declaró ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, y lo que manifestó es que recibió en su cuenta 2870 euros pero que como tenía unos débitos en su cuenta, el banco se cobró gran parte del dinero ingresado y que el resto no lo pudo cobrar porque fue intervenida su cuenta, que devolvió 450 euros, (cantidad que consigna en el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Sevilla (folios 260 y 261) y que cuando fue a pedir información al banco sobre unos asuntos particulares, le dijeron que la cuenta estaba bloqueada y que ha colaborado en todo momento permitiendo a los Agentes de la Guardia Civil el acceso a su cuentas de correo para que pudiera rastrear el 'imei' recibido. También declara que no cobró ni obtuvo beneficio alguno.

Precisamente los hechos por los que se acusa a Juan María es porque le hicieron una transferencia de 2870 euros y logró extraer de su cuenta 450 euros, enviándolo supuestamente al extranjero previa detracción de la comisión pactada. Ni siquiera en el escrito de acusación se indica que dichos 450 euros se enviaran al extranjero, se dice 'enviándolo supuestamente al extranjero' y menos aun se dice ni por la acusación ni por el acusado o sudefensa que se hiciera a través de Wester Union.

En los fundamentos jurídicos tampoco se explica a través de que pruebas se llega a los hechos que se declaran probados, de forma que siendo los mismos erróneos no queda más alternativa que volver a anular por tercera vez la sentencia dictada por la Juez de Lo Penal, que deberá volver a dictar una nueva donde se recojan los hechos declarados probados y en los fundamentos jurídicos la valoración de la prueba que lleva a dichos hechos probados y las razones por las que no considera probados los hechos objeto de acusación, así como los motivos que la llevan a considerar si los mismos son o no constitutivos de los delitos por los que se acusa a Juan María , único acusado con relación al cual se recurrió en su día la sentencia absolutoria y por tanto único al que afectaba las nulidades acordadas por la Sección Primera.

En consecuencia con lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Las Palmas de GC , la cual se anula debiendo la misma Juez dictar una nueva sentencia donde se recojan los hechos declarados probados y en los fundamentos jurídicos la valoración de la prueba que lleva a dichos hechos probados y las razones por las que no considera probados los hechos objeto de acusación, así como los motivos que la llevan a considerar si los mismos son o no constitutivos de los delitos por los que se acusa a Juan María , único acusado con relación al cual se recurrió en su día la sentencia absolutoria y por tanto único al que afectaba las nulidades acordadas por la Sección Primera. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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