Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 84/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100153

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1538

Núm. Roj: SAP CA 1538/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
SENTENCIA Nº 284/19
ILMA. SRA. PRESIDENTE Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
NIG: 1102043220193000175
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 84/2019-A
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 29/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante:. Samuel , Aurora y Beatriz
Abogado:. MARIA CARMEN ARMARIO ROMERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En JEREZ, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada indicada al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación
contra la sentencia de 22 de abril de 2.019 . Es parte apelante D Samuel , Aurora Y Beatriz

Antecedentes


PRIMERO.- D Samuel , Aurora Y Beatriz interpone recurso de apelación.

El MF se opone al recurso.



SEGUNDO -Que tramitado los mismos se elevan los autos a esta Sala, quedando pendiente el rollo incoado de resolución, siendo ponente la magistrado DOÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO - D. Samuel , Aurora Y Beatriz alegan error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y muestran disconformidad con la indemnización fijada para Aurora .



SEGUNDO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

Que en primer lugar se ha de señalar que puesto que D Samuel y Aurora han sido absueltos en la causa , solo procede resolver este motivo del recurso alegado por Beatriz , esta considera que no esta acreditada su intervención que se limito a defender a su madre.

La parte apelante pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, que ha presidido el juicio , oído a las partes y ha valorado sus testimonios, considero acreditada la intervención tambien de la apelante aunque tiene en cuenta que fue la otra parte la que inicio la discusión al personarse en su domicilio y con mayor superioridad al ir con otro acompañante . Destaca que la parte apelante alude en el recurso precisamente a estas circunstancias que han sido valoradas en la sentencia, imponiendo a la apelante menor pena ; lo no significa que no haya quedado acreditado que agredió a Consuelo , pues asi consta del parte medico de lesiones asi como de los testimonios prestados y valorados . En suma dado que el juez a quo basa la sentencia en la valoración de prueba personal corroborada por los informes médicos , esta sala en cuanto que no ha incurrido en interpretación absurda , ilógica ni arbitraria, debe respetar . . Que en consecuencia dado que el juez a quo ha considerado tambien creíble la versión de , la misma constituye prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia de Beatriz y ninguna duda por tanto existe sobre la comisión de un delito de lesiones. Existen por tanto no solo indicios sino pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Que en segundo lugar se muestra disconformidad con con la indemnización fijada para Aurora pues se alega no han sido valoradas las lesiones causadas , solicitando ser vista de nuevo por el medico forense . Esta pretensión no es acogible pues según consta tanto en urgencias , que considero un lesión leve , como por el medico forense que estableció un periodo de curación de 15 días , no siendo previsible secuelas, no resulta procedente entender acreditado que existen mayores lesiones , lo único que se acredita es que se ha solicitado cita en reumatologia , constando que la prueba radiológica se solicito en junio , que debe ser vista en fecha de 19 de septiembre pero nada se ha aportado que acredite esas mayores lesiones a fin de modificar la resolución dictada , por lo que no es procedente estimar este motivo del recurso

CUARTO-Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , Aurora Y Beatriz D Agustín contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.019, por el juzgado de instrucción 3 de Jerez de la Frontera procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia, con costas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo .

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Adminsitración de Justicia , doy fé.

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