Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 11/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100171

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1184

Núm. Roj: SAP H 1184/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 11/2019
Nº Procedimiento de origen P.A. 22/2017, Diligencias Previas 688/2015
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ayamonte
Contra: Lázaro
SENTENCIA NÚM.
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ
MAGISTRADOS :
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS GARCÍA-VALDECASAS
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del
Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado núm. 11/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ayamonte, seguido por delito de apropiación indebida y
otros contra Lázaro , con D.N.I. núm. NUM000 , cuyo lugar y fecha de nacimiento no constan, hijo de Miguel
Ángel y Zaira , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Lepe (Huelva), cuya solvencia no consta, sin
antecedentes penales, representado por la Procurador Dª Maria Dolores Quilón Contreras y defendido por el
Letrado Sr. Moreno de Arredondo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la acusación particular,
Sixto , representado por la Procurador D. Ruben Feu Velez y asistido del Letrado Sr. Izquierdo Meroño

Antecedentes


PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ayamonte y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, la parte querellante y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de acusación contra Lázaro .



SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló el acto de juicio para el día 12 de noviembre de 2019.



TERCERO.-En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito continuado de apropiación indebida del articulo 253.1 y 250.1.5º del CP, en concurso de normas con un delito de administración desleal del artículo 252.

b) Un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392.1 con relación al 390.1.3º.

c) Y un delito societario del artículo 293.

De ellos reputó responsable a Lázaro , con la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 para los citados en el apartado a), y para quien solicitó se impusieran penas de: prisión de un año y ocho meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros, por el descrito en el apartado b); y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros, por el descrito en el apartado c).

Como indemnización civil se solicita la condena al pago de la cantidad de 82.008, 92 euros en favor de la entidad COTASUR PROMOCIONES S.L.



CUARTO.- En igual trámite la acusación particular, alterando solo la pretensión indemnizatoria, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito continuado de apropiación indebida del articulo 253.1 y 250.1.5º en concurso con un delito de administración desleal del artículo 252.

b) Un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392.1 con relación al 390.1.3º.

c) Un delito societario del artículo 293.

d) Un delito societario del artículo 292.

De ellos reputó responsable a Lázaro , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y para quien solicitó se impusieran penas de: prisión de tres años y nueve meses por el descrito en el apartado a); prisión de un año y ocho meses y multa de 9 meses por el descrito en el apartado b); multa de 9 meses por el descrito en el apartado c); y prisión de un año y nueve meses por el descrito en el apartado d). Con accesorias legales y costas.

Como indemnización civil se solicita la condena al pago de la cantidad de 112.438, 76 euros en favor de la entidad COTASUR PROMOCIONES S.L.



QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa solicitó la libre absolución.



SEXTO.- Tras la última palabra del acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS A) La sociedad limitada COTASUR PROMOCIONES S.L. se constituyó el 22 de febrero de 1991, siendo socios originales el querellante Sixto , el acusado Lázaro y la madre de ambos doña Zaira .

La distribución original era de 30 participaciones para el acusado, y 10 para cada uno de los dos restantes, 50 en total en que se dividió el capital. Tras haber enajenado en junio de 1991 el acusado la totalidad de sus participaciones a su padre, D. Miguel Ángel , resultaron finalmente socios participes los cuatro miembros del núcleo familiar tras sucesivas ampliaciones de capital con emisión de nuevas participaciones.

A fecha actual no se ha resuelto sobre la adjudicación de las participaciones sociales que correspondían al padre D. Miguel Ángel , fallecido en el año 2011, habiéndose liquidado la sociedad de gananciales entre dicha persona y la madre de querellante y querellado, Zaira , por Decreto de 29 de diciembre de 2015 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte, de mutuo acuerdo entre los litigantes, y en la que se adjudicaron a Miguel Ángel participaciones de la NUM002 a NUM003 de la sociedad ACEPROM S.L.L y a Zaira las nº NUM004 a NUM005 , y a Miguel Ángel las nº NUM006 a NUM007 de COTASUR PROMOCIONES S.L. y a Zaira de la NUM008 a la NUM009 y de la NUM010 a la NUM011 de la misma mercantil.

La participación que se admite actualmente pertenecer al acusado de COTASUR PROMOCIONES S.L. es al menos del 46, 10% del capital, con tenencia de 373 participantes, frente a las 231 del querellante.

B) En el año 1995 se constituyó la sociedad limitada unipersonal COTASUR UNO S.L.U., siendo socio único y administrador el querellado.

C) La querella fue presentada en el Juzgado de Instrucción el 29 de abril de 2015.

D) El 18 de mayo de 2015 el querellante presentó demanda frente a la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L.

y frente al querellado, en cuya petición o suplico condenatorio se recoge la de condena al demandado a pagar a la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L. la cantidad de 6.892.616, 64 euros por competencia desleal, y otros 92.256, 72 euros por distracción de fondos, con el añadido de una petición de condena aun no liquidada y que pudiera resultar de las diferentes operaciones que se describen como: a) Cantidades que podrían resultar de la indebida utilización de las tarjetas de crédito.

b) Cantidades que resulten del dictamen de auditor o perito mercantil.

c) Cantidades que resulten del examen profesional cualificado de la facturación cruzada entre las mercantiles entre los años 2001 a 2015.

d) Cantidad definitiva con recargo e intereses de la sanción de la Agencia Tributaria por el pago autorizado en la Junta de socios del año 2013.

e) Cantidades resultantes de las operaciones mencionadas o cualesquiera otras que resulten tras el examen de la documentación o de reciente aparición.

Se mencionan en los hechos de la demanda otras sociedades del acusado, CEFIRO 46 S.L. y VIAHUELVA S.L.

no demandadas.

E) El 15 de diciembre de 2016 se celebró junta de socios de la entidad mercantil COTASUR PROMOCIONES S.L., con la intervención del querellante, del acusado y de la madre de ambos. No pudieran adoptarse acuerdos añadidos ya que no se había resuelto la adjudicación de las participaciones sociales propiedad de su fallecido padre. Por ello no pudieron ser aprobadas las cuentas de los ejercicios 2010 a 2015 ambos incluidos. Constan presentadas en el registro mercantil las cuentas anuales de los años, 1992, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

F) En sentencia de 23 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Huelva declaró la invalidez por falta de mayoría social suficiente del acuerdo incluido en el punto quinto de la Junta de socios de COTASUR PROMOCIONES S.L. de 26 de abril de 2013 para la ampliación de capital por importe de 20.434, 34 euros con emisión de participaciones sociales.

G) En el mes de febrero de 2011 el querellante y sus padres solicitaron del acusado la convocatoria de una Junta cuyo objeto fue aceptado por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Huelva, que acordó su forzosa celebración y en cuyo orden del día figuraba: la petición de establecimiento de renta vitalicia a favor de los socios Miguel Ángel y a Zaira , con cargo a la renta de un local comercial propiedad de la Sociedad; la cesión de usufructo de local comercial a los mismo socios; una petición de información del expediente sancionador de Hacienda; y el cambio de garantías prestadas mediante propiedades de la sociedad ACEPROM S.L.L sobre deudas de COTASUR PROMOCIONES S.L.; la petición de información del estado de la deuda de la entidad COTASUR UNO S.L. garantizada con inmuebles de la entidad COTASUR PROMOCIONES S.L., y el cese del administrador único y nombramiento de uno nuevo.

No pudieron aprobarse los acuerdos ya que fue el presidente designado para el acto, Sixto , el que declaró que no podía constituirse válidamente la Junta por falta de determinación del capital de cada socio mientras la herencia del fallecido Miguel Ángel no hubiera sido distribuida con adjudicación de sus participaciones.

H) Entre la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L. y la sociedad COTASUR UNO S.L. ha habido traspaso mutuo de cantidades, ingresándose la una a la otra diferentes cuantías a lo largo de los años, tanto entre 2010 y 2011 como en anteriores y posteriores. Del mismo modo la sociedad VILLAANTILLA S.L, con código de identificación fiscal B21510391, que se constituyó el 22 de marzo de 2012 y cuyo domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Huelva, lugar que coincide con el domicilio en el que reside actualmente la madre del querellante y del acusado, se han producido ingresos en favor de la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L.

I) En abril 2014 se enviaron al acusado cartas, reiteradas en email de octubre de 2014, solicitando cuentas anuales de COTASUR PROMOCIONES S.L. y de ACEPROM S.L. de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y contabilidad completa, y balance y contabilidad de 2013 y 2014. En mensajes de correo electrónico a disposición del querellante de 15 de octubre de 2014 se adjuntaron archivos comprimidos con la denominación cotasurpromociones.zip y aceprom. zip, cuyo contenido no consta.

Fundamentos


PRIMERO.- No han podido probarse los hechos sobre los que se apoyaba la acusación pública y la particular para pretender que se había cometido delito de apropiación indebida o de distracción de fondos por administración desleal por el acusado de la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L., ya que, como luego detallaremos, los documentos, y particularmente la declaración del querellante como testigo, ponen de manifiesto que el funcionamiento de la sociedad a la que pretende la acusación particular y el Ministerio Fiscal que debe indemnizarse, ha sido el de una empresa familiar, constituida por los padres y sus dos hijos, que desde su origen ha tenido como objetivo atender a las necesidades tanto de aquéllos como de éstos, sin que se demuestre con la debida contundencia que el acusado se apropió de fondos de la citada entidad para beneficio propio.

Todos los hechos probados que se han recogido en nuestro relato proceden de documentos no discutidos en su autenticidad, copias de escrituras notariales o de resoluciones judiciales, y de los aportados por la defensa y que no han sido contradichos específicamente en su contenido por las acusaciones. Valoramos además la documentación bancaria aportada por la entidad CaixaBank, debidamente explicada y ordenada por un empleado de la citada entidad, y que recoge diferentes transferencias o disposiciones realizadas en concepto de administrador por el acusado, con ingreso de cantidades en la cuenta propia o de la sociedad COTASURUNO S.L, como también los documentos bancarios aportados por su defensa ponen de manifiesto las transferencias y pagos, que además se resumen o cuantifican, y en el que se describen ingresos a favor de la entidad COTASUR PROMOCIONES S.L. tanto por el acusado como por las sociedades unipersonales constituidas por él.

De poco valor han sido las declaraciones testificales, como no sea únicamente a propósito de lo que se dirá sobre las endebles manifestaciones de quien se constituye en acusador particular, y de los testigos de la defensa a propósito de la más que probable paralización de la actividad de promoción y construcción de las entidades COTASUR PROMOCIONES S.L., y COTASURUNO S.L, desde los años en los que se inició la crisis del sector inmobiliario, y en particular a partir de los años 2009/2010, así como la realización de algunas obras que podrían justificar las facturas a que se refería a la acusación particular.



SEGUNDO.- Debemos además hacer algunas consideraciones sobre la excusa absolutoria, ya que la Sala acordó continuar con el juicio, tras resolver sobre la cuestión previa planteada por la defensa, teniendo en consideración que, aunque fuera aplicable la misma en el modo en que interesaba el Fiscal, era posible juzgar otros hechos conexos a los que no alcanza específicamente la misma (aunque sean mediales o instrumentales de los patrimoniales, que son además los más graves), y además declarar probados los que constituirían la infracción, sin perjuicio de que después no debiera imponerse la pena por aplicación de la misma, como presupuesto para resolver sobre la responsabilidad civil o en el caos de que se entendiera que dada la generalidad de la pretensión a que hemos hecho referencia en el apartado G) de los hechos probados, como predeterminante - en caso de condena- de la base fáctica de la causa civil pendiente.

Dado que la acusación particular insiste en su petición condenatoria penal, con solicitud de pena de prisión de tres años y nueve meses (aunque por ignoradas razones se omite la pena añadida de multa que impone acumulativamente la norma) aclaramos que, tal como el Ministerio Fiscal alegaba, ha quedado probado a lo largo del juicio que no existe propiamente más interés ni más personas implicadas que la madre del querellante y del acusado y éstos, y que el pretendido perjuicio para la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L. no es sino un reflejo indirecto del que el querellante cree haber padecido por sí mismo. Aparte de poner de manifiesto la singularidad de que sea un socio y no la propia entidad la que se persona como acusación particular, sin que conste desde luego que se haya intentado siquiera ofrecerle acciones ni que se persone como tal, a pesar de que pretende el querellante tener participación suficiente, en unión de la que corresponde a su madre, para designar un nuevo administrador o representante y personarse en nombre de la que sería perjudicada como sociedad limitada (tampoco consta que se haya hecho ofrecimiento de acciones a la socia minoritaria, madre del querellante y del acusado) en todo caso es patente, en particular observando el contenido del escrito de 18 de febrero de 2011 (letra F de los hechos probados) con las propuestas que se hacen para permitir que los padres de la acusación particular pudieran seguir empleando como vivienda uno de los inmuebles sociales, que la empresa es ahora un mero patrimonio indiviso en administración, y que las relaciones entre los socios estrictamente familiares son el origen del prejuicio que se pretende sufrido y que en definitiva no existe propiamente una persona distinta que pueda considerarse perjudicada y no ligada por relación de parentesco.

Añadimos, y sin que se haya discutido la legitimación activa del querellante como acusación particular dado que podría ser indirectamente perjudicado por los delitos patrimoniales que cita, y que son los que dan lugar a indemnización civil, en cuanto participe o socio en la proporción que le corresponde, que se da la particularidad de que a su vez el acusado sería aún mayor perjudicado por ser superior su participación social a la de los otros socios, un perjuicio equivalente en su causa u origen a la de aquel que pretende hacer ejercicio de la pretensión punitiva. Este último dato ya pone en entredicho que pueda haberse dado ese delito patrimonial pues el acusado estaría disponiendo del patrimonio de la entidad COTASUR PROMOCIONES S.L. en beneficio propio pero perjudicando asimismo sus derechos como socio partícipe; el patrimonio al que se refiere el artículo 252 del Código Penal es solo parcialmente ajeno, en este caso. Pero es que lo que acredita la documentación aportada por la defensa, en nada considerada por las acusaciones, es que ha sido constante el vínculo de la entidad COTASUR PROMOCIONES S.L. con COTASURUNO S.L, con operaciones que daban pie a ingresos y abonos, y mediante contratos que vinculaban a la sociedad que se dice perjudicada y a aquellas que constituyó unipersonalmente el querellado y otras igualmente participadas por los miembros de la familia.

En suma, que en ningún caso podría imponerse la pena que se solicita, ya que se da el presupuesto y la causa del artículo 268, que es el de la conveniencia de no perjudicar los vínculos familiares (especialmente los que son, por consanguinidad, inextingubiles), por razones de política criminal; y buena muestra de ello fue las circunstancia de que la testigo propuesta, madre de querellante y del acusado, no pudo decidir si deseaba o no declarar ( artículo 707 y 416.1 de la L.E.Criminal), señal de ese evidente conflicto personal, hasta el punto de que hubo de interrumpirse la vista para dar tiempo a una reflexión antes de adoptar una decisión, que finalmente fue innecesaria al renunciarse a la práctica de la prueba.



TERCERO.- Con cierta simpleza se describen los hechos en el escrito de acusación particular, pretendiendo que el mero hecho de que se hayan producido transferencias de cantidades desde la cuenta bancaria de la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L. a la de la sociedad COTASURUNO S.L, se ha dado la acción descrita en los preceptos penales. Pero esas meras transferencias, documentadas, no son equivalentes a una apropiación indebida ya que es tal implicación de intereses de los litigantes en ambas sociedades, y dada la complejidad de otras relaciones derivadas de empresas vinculadas, que difícilmente puede aislarse alguna entrega o transferencia concreta con el propósito de entender que, al no existir una justificación clara y patente de alguna clase de prestación o servicio entre tales entidades, existe un apropiación indebida. Menos aún vistos los años transcurridos, de manera que el silencio o la vaguedad de la parte acusadora en la precisión del origen o causa exacta de cada operación no sirve para entender que son todas ellas reflejo de ese desvío o sustracción criminal. De ser así todas aquellas entregas, transferencias o pagos que acredita la defensa haber realizado por la sociedad COTASURUNO S.L y por otras igualmente titularidad del acusado, en favor de la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L. deberían entenderse injustificadas ya que no se ha identificado por la parte acusadora hecho alguno que genere crédito de una frente a la otra.

En la escritura de 17 de abril de 2013, esa en la que se documenta la junta de socios en la que se adoptó el acuerdo quinto, finalmente impugnado por las razones que se contienen la sentencia incorporada a la causa, se aprobaron con el voto tanto del acusado como de su madre otros acuerdos que ponen de manifiesto la existencia de deudas con la Agencia Tributaria, por 81.000 € y otras de más de 200.000; y se hace reflejo de la existencia de un préstamo de La Caixa en la que además aparecen como deudores no solo la sociedad COTASUR PROMOCIONES S.L. sino también otras, COTASURUNO S.L, ACEPROM S.L.L y los socios querellante y acusado a título personal.

Es obvio, pues, que el conflicto no surge de las disposiciones que se citan sino de la falta de liquidación del resultado final de la actividad de las diversas sociedades implicadas, partiendo de que la empresa económica de la sociedad familiar se ha paralizado (ya explicaba el mismo testigo principal, querellante, que se perciben ingresos solo por alquileres) y que ha de hacer frente a deudas tributarias y crediticias, resolviendo la distribución de participaciones, en una operación análoga a la partición de una herencia, como se deduce además de que no se citen otros bienes en la masa hereditaria del fallecido padre de los socios querellante y acusado. esas dificultades pueden venir agravadas por la circunstancia de que el finado testó nombrando heredero único al querellante, cuando al menos habría de respetarse la parte de legítima estricta del acusado.

No otra cosa se deduce de la demanda a que nos referimos en el apartado D) de los hechos probados, demanda que se interpuso menos de un mes tras la querella.

Por lo demás, la prueba testifical, y en particular la del querellante, ratificó que los hechos no son sino el resultado del conflicto familiar suscitado por las dificultades económicas que atraviesa el sector inmobiliario, al que se dedicó la familia con la constitución de la sociedad promotora y también, y con conocimiento del querellante, con la constitución de una destinada a ejecutar obras como constructora para la citada promotora, la entidad COTASURUNO S.L. Las manifestaciones del testigo principal de cargo, que es el mismo querellante, no podían ser más equivocas; carentes de verosimilitud en general, ni siquiera pudo concretar la razón por la que entiende que los específicos pagos o la retirada de dinero a través de cheques al portador con los que finalmente liquidaba lo que entiende se adeuda a la sociedad familiar, pudiera considerarse un acto de apropiación indebida sino que se limitaba a sugerir que no se había justificado la razón para hacer tales pagos, cuando tampoco pudo dar explicación suficiente a las preguntas que le hacía la defensa a propósito de las entregas y pagos en sentido inverso, es decir, desde la sociedad titularidad del acusado hacia aquella en la que ambos tienen una participación. Pocas respuestas coherentes pudo dar sobre su firma y aceptación de la constitución de esa sociedad unipersonal COTASURUNO S.L. y del permiso o de la autorización que se le dio a fin de que se dedicara a un género de actividad similar, o en cualquier caso a ejecutar la construcción en las promociones de la sociedad que se dice perjudicada, como además aclaraban los restantes testigos, que manifestaron haber trabajado para la constructora bajo la dirección técnica del querellante. La declaración testifical de éste, que debía servir para esclarecer los aspectos genéricos de su propia acusación, en realidad no sirvió sino para oscurecer aún más los hechos y poner de manifiesto la confusión derivada de la particular organización de la economía familiar a través de la empresa o sociedad de la que es participe. Y como muestra de ello lo que manifestó a propósito de su condición o no de empleado formalmente vinculado a la empresa, de la que solo pudo dar alguna información poco específica relacionada con cierto periodo. Y aquello otro que relató a propósito de la forma en que, en determinado momento, recogió beneficios en la parte que le correspondería mediante la enajenación de un inmueble perteneciente a la sociedad, un piso que se vendió por 80.000 €, precio que debía serle adjudicado - según su versión-, y a cuyo fin el propio acusado otorgó poder en su favor para que pudiera enajenar el inmueble en nombre de la sociedad propietaria, hecho lo cual el testigo ingresó la cantidad en la cuenta de la citada sociedad, para ir detrayendo después, en cantidades pequeñas, la parte que le correspondía. Y aunque aclaró que solo percibió 50.000 de los 80.000 que le correspondían, esa singular maniobra, poco comprensible, pone en entredicho aquello que razonaba de que la entidad no repartía dividendos y permite presumir que muchos de los cheques cargados y otras transferencias que podían haberse operado en beneficio de la sociedad unipersonal del acusado o de él mismo como persona física, pudieran obedecer igualmente a un reparto de beneficios. Y eso teniendo presente que, como ya ha quedado claro, el acusado es el mayor participe en la sociedad familiar. Como decimos, esas declaraciones ratifican la circunstancia de que la forma societaria no es sino el modo en que se ha desarrollado un negocio estrictamente familiar.

Los restantes testigos revelaron que probablemente la obra a la que se refiere la factura del año 2010 que pretende la parte acusadora haber sido falsificada, por no responder a la realización de ninguna prestación real, sí existió, como parte de un proyecto para la legalización mediante una correcta instalación contraincendios, eléctrica y sus accesorios; y aunque el concepto de la factura pudiera ser equivoco, no hay tampoco datos para entender que se haya simulado absolutamente su contenido para generar un documento enteramente falso con el propósito de dar soporte a un pago entre la sociedad que dice haber prestado el servicio y la que lo recibe a fin de justificar la misma. Por lo demás, comoquiera que no hemos dado por probado que tales entregas o pagos constituyan un acto de apropiación indebida, tampoco encontramos motivos para entender que exista falsedad en el documento presentado.



CUARTO.- No puede haber delito de imposición de acuerdo ilícito en el que se cita de la Junta de 26 de abril de 2013 por causa de la determinación de las mayorías o participación que a cada uno corresponde, no solo porque era dudoso que no pudiera ser en parte válido el contrato por el que la madre de ambos interesados enajenó parte de sus participaciones sociales (dudas solo resueltas en 2017 tras el dictado de la sentencia que reseñamos en los hechos probados, lo que afectaría al elemento subjetivo del tipo), sino porque ese acuerdo no llegó a hacerse eficaz desde el punto y hora en que la sentencia de 23 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Mercantil, dejó sin efecto el acuerdo que además era el único objeto de tal proceso, el señalado los hechos probados como quinto a propósito de una ampliación de capital, y porque ni siquiera se ha probado que ese acuerdo pudiera ser en algo lesivo a la entidad ya que se trataba únicamente de una pretensión de aportación de fondos por los socios para hacer frente a deudas sociales, una decisión que afectaba de hecho en mayor medida al acusado, dado su número de participaciones reconocidas.



QUINTO.- Y respecto a la falta de información, no considera la Sala que la ausencia de contestación del acusado a ciertos requerimientos hechos por escrito, que además no eran específicos sino para aportación general de toda clase de información, tenga relevancia penal ni constituya tal clase de ilícito. Cierto que no se han formulado cuentas anuales entre el año 2009 y sucesivos, siendo algunos de los que se citan posteriores a la interposición de la querella; pero también que en el año 2017, y como reconoce la misma acusación particular, en Junta 16 de junio, se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2015, de lo que deduce la Sala que ha habido finalmente datos bastantes para ello. Y con el añadido de que entiende la Sala que ha sido precisamente el cese de actividad de promoción o construcción real por parte de la sociedad durante los últimos años, y la existencia de las deudas tributarias y bancarias por más de 200.000 €, lo que ha generado en definitiva las desavenencias entre los socios que han sido el origen de la controversia civil y de la penal. La aplicación de las leyes penales es la ultima ratio, merced al principio de intervención mínima y a su carácter fragmentario, de manera que cuando los remedios civiles son aptos, huelgan los penales, apreciación que añadimos vista la singularidad que deriva de lo recogido en el apartado D) de los hechos probados. Aparte de que no alcanzamos convencimiento sobre el contenido de la actitud del acusado, y su respuesta a la petición de información, a tenor de lo que se concluye en el hecho I).



SEXTO.- Se ha de resolver sobre la petición del acusado de que se impongan las costas a la acusación particular, tal como autoriza el artículo 240.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal. La Sala entiende que solo deben imponerse la tercera parte de las generadas, toda vez que lo único que este Tribunal puede considerar temerario es la solicitud de imposición de una pena por el delito patrimonial, a pesar de la evidente existencia de la excusa absolutoria, y no por lo tanto respecto a lo restante, ya que son las dudas sobre los hechos y la insuficiencia probatoria, y las demás consideraciones de esta sentencia, lo que determina la absolución respecto al resto de acusaciones.

SÉPTIMO.- La absolución resultante de los razonamientos expuestos conduce al cese de las medidas cautelares que se hubieran adoptado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a Lázaro de responsabilidad penal por los hechos objeto de enjuiciamiento, dejando sin efecto toda medida cautelar sobre su persona y bienes.

Se impone a la acusación particular el pago de la tercera parte de las costas generadas al acusado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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