Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 683/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100283
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:751
Núm. Roj: SAP LE 751/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00284/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0003006
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000683 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª GLORIA MARIA ACEVEDO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª , ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª , MARIA DE LOS MILAGROS LOPEZ BAO
S E N T E N C I A Nº 284/19
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
DON ERNESTO MALLO GARCIA.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 13 de mayo de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el J.R. 9/187, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido partes apelante Maximiliano representado por
el Procurador de los Tribunales DON JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ y asistido de la Letrada DOÑA
GLORIA MARIA ACEVEDO RODRIGUEZ y como parte apelada el Ministerio Fiscal, Laura , representada por
la Procuradora DOÑA ANGELA VELASCO GIL y asistido de la Letrada DOÑA MARIA DE LOS MILAGROS
LOPEZ BAO, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA
BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de fecha 12/02/19 es del tenor siguiente: CONDE NAR a D. Maximiliano como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDE NAR a D. Maximiliano como autor de un DELITO DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado HECHO S PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es el siguiente: Prime ro. Maximiliano ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de Ponferrada, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndosele, entre otras, la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 5 metros a su expareja Laura durante ocho meses y un día.
Confo rme a la liquidación practicada en el proceso de Ejecución Penal 2/2.017, esta pena de alejamiento e incomunicación finalizaba el 31 de agosto de 2.017, habiendo sido el penado notificado y requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena el mismo día 3 de enero de 2.017.
Segun do. El día 12 de junio de 2.017, entre las 21:45 y las 21:55 horas, Laura se encontraba sentada en compañía de una amiga en la terraza del establecimiento EL TALLER DE FRAN, sito en la calle República Argentina de la ciudad de Ponferrada, cuando Maximiliano pasó en seis ocasiones circulando con una motocicleta a una distancia inferior a los cinco metros, dirigiéndose a ellas en una de las veces en que pasó diciéndoles 'qué guarras y cerdas sois'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria por un delito de quebrantamiento de medida cautelar se formula recurso de apelación por el recurrente alegando como motivos, en primer lugar, la infracción de norma y principios del ordenamiento jurídico (referido a las grabaciones del establecimiento) y el error en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.
Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba hemos de recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española .
2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia alegado por el recurrente hay también que recordar, como se ha señalado en otras sentencias dictadas por esta Sala, que para la condena por el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C.P . han de concurrir los siguientes elementos: 1º) El normativo, representado por una decisión judicial firme y previamente adoptada por Juez competente; 2º) El objetivo, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que se entiende como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.
3º) El subjetivo, constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplirlas en el modo en que debían serlo, según el mandato judicial ( STS 1/12/2010 ) resultando, por lo demás, inatendible el motivo que el apelante invoca, en este caso, la inocuidad de los mensajes remitidos ya que, como refiere el ministerio fiscal, si el contenido fuera otro, nos encontraríamos además con otro delito.
En este tipo delictivo, el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts.
118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, es decir en este caso la existencia de una orden de protección vigente y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( S.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( S.A.P. Cádiz 22-1-04 ).
La Sala tras el estudio del procedimiento y el visionado de la grabación de la vista no puede sino coincidir con el criterio adoptado por el Juzgado de lo penal y considerar acreditado la comisión de un delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación y comunicación entre el acusado y su expareja pareja.
Efect ivamente, de la práctica de la prueba se deriva, sin ningún género de dudas de que el recurrente era consciente de la medida de alejamiento, pero pese a la misma, pasó repetidamente cerca de su expareja y la insultó.
Consi dera pues la Sala que el acusado era conocedor de la prohibición y asumió al quebrar la misma el riesgo que de ello se pudiera derivar ya que fue requerido y apercibido de sus consecuencias cuando se le notificó el Auto que acordaba dicho alejamiento.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el recurso ha de correr suerte desestimatoria puesta que la Sala, tras el visionado de la vista y el estudio de la causa coincide con el Instructor en las conclusiones alcanzadas en la sentencia objeto de recurso, por lo que la sentencia condenatoria ha de ser confirmada íntegramente, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena como por el delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género.
Por lo que respecta a la prueba practicada, el recurrente solo contestó a preguntas de su Letrado, (no queriendo ni contestar al Fiscal ni a la acusación particular) negando haber sido la persona que conducía la moto, si bien, a preguntas del Magistrado, terminó reconociendo que tenía, moto, que era una BMW, y que llevaba un cofre en la parte de atrás para guardar el casco, coincidiendo indiciariamente con la motocicleta que se observa en las grabaciones del bar que obran en la causa. El recurrente se limita pues a negar que fuera él, pero tampoco aporta prueba de que se encontrara en otro lugar (coartada), tan solo dice que estaba por las 'inmediaciones', lo que no se corresponde con lo depuesto por el mismo en fase de instrucción.
Dicho acusado fue reconocido por la denunciante Laura , la amiga que estaba con ella Marina , que precisamente también conocía al acusado por haber tenido años atrás una corta relación y por el dueño del bar, Maximiliano , por lo que resulta acertado concluir que la persona que circulaba con la moto era el acusado, pues hay tres personas que así lo atestiguan y no se ha apreciado por el Juez de lo Penal que sus coincidentes testimonios puedan adolecer de inveracidad.
Ciert amente, en la declaración de la denunciante, no cabe apreciar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que su declaración prime frente a la del acusado, principalmente el requisito de la ausencia de incredulidad subjetiva en aras a los numerosos procedimientos judiciales entre ellos y sus familiares, pero en el caso que nos ocupa, tal consideración, no se basa exclusivamente en su testimonio sino en el resto de las pruebas testificales practicadas y en la grabación aportada.
Plant ea el recurrente dudas en la veracidad de la denunciante porque esta puede venir motivada porque el día de los hechos estaba molesta porque se le comunicó la resolución por la que tenía que abandonar la vivienda en precario que ocupaba y por el hecho de que tardara 4 días en denunciar, puesto que lo hizo el 16 de junio y los hechos ocurrieron el 12 de junio, 4 días antes. También se alega que no se ha acreditado que la distancia a la que pasara el acusado, en la hipótesis de que se así se contemplara por el tribunal, fuera inferior a los 5 metros a los que se refiere la orden de alejamiento y que las grabaciones aportadas son una prueba ilícita y no poder ser tenidas en cuenta.
Por lo que respecta a las grabaciones de la cámara de seguridad del establecimiento debemos señalar varias cuestiones. La primera es que el Instructor de la causa interesó su aportación sin que ninguna oposición hiciera el acusado y, por ello, incluso en el Auto dictado por esta Sección revocando un inicial sobreseimiento de la causa para acordar la continuación, se refieren a las mismas como un indicio más de que los hechos pudieran tener entidad penal. Plantear el tema de la validez de dicha prueba es legítimo por parte de la defensa, pero, resulta obvio que, la Sala, si hubiera considerado que dicha diligencia de instrucción se hubiera obtenido menoscabando los derechos del investigado, lo hubiera manifestado en el Auto al que nos hacemos referencia. Por ello mantuvimos y mantenemos la legalidad de las grabaciones, puesto que las mismas son de la vía pública y no de un espacio privado en el que pudiera estar afectado la intimidad del recurrente.
Por otra parte, la grabación no es la única prueba en la que se ha basado el Juez de lo Penal para el dictado de la sentencia recurrida y, por tanto, su valor es relativo y no cabe concluir que la misma haya sido determinante para el pronunciamiento condenatorio.
Tambi én merece ser destacado la escasa virtualidad del informe pericial de la defensa emitido por el perito DON Eusebio , pues, pese a la contundencia de sus conclusiones, a raíz de la certera intervención del Magistrado de lo Penal, interesando ciertas aclaraciones, se puso de manifiesto que, de un lado, el perito desconocía si el casco utilizado por el acusado era integral o semi-integral, lo cual era muy relevante a efectos de su identificación, puesto que el integral deja parte de la cara al descubierto y el perito había emitido su informe partiendo de la hipótesis más beneficiosa para el que le había propuesto ( casco integral). Este aspecto también es relevante a efectos de si la denunciante pudo oír o no al acusado, puesto que, si casco fuera integral, sería más factible la hipótesis de que entre el ruido de la moto, del ambiente y la barrera física que supone dicho casco, la denunciante, en el caso de que el acusado la hubiere dicho algo, no lo hubiera oído.
Tambi én, por lo que respecta a la distancia entre la denunciante y el acusado (si era mayor o menor de 5 metros a los que se refiere la orden de alejamiento) resulta que pese a las conclusiones efectuadas en el informe, el perito reconoció que no puede afirmar sus conclusiones dado que no conoce el sitio exacto donde estaba sentada la denunciante, para finalmente venir a la razón del Juez de lo Penal cuando manifestó que si la acera mide unos 3,80 metros y 1,80 tienen que ser de paso, nos quedarían 2 metros, y que como la calzada también mide unos 3,80 y lo lógico es que la moto circulara por la derecha ( tras venir de una curva) o próximo al medio de la misma, con independencia de donde estuviere sentada la denunciante la distancia de 5 metros no habría sido respetada (6 veces), puesto que fueron varias las 'pasadas' que el acusado efectuó ante la denunciante, lo que impide considerar que no se percatara de su presencia o hubiera sido paso necesario para volver desde su negocio. Unido tal apreciación al hecho del visionado de las imágenes (que el perito dijo no tener en cuenta), resulta evidente que la distancia de 5 metros no fue respetada de manera reiterada por el acusado.
Por último, resta manifestarse en relación con el delito leve de injurias que el Juez de lo Penal ha considerado también acreditado, pese a que el dueño del establecimiento no oyera los insultos, estos han sido ratificados por la testigo amiga de la denunciante, Marina y la propia denunciante Laura , respecto de la cuales, esta Sala carece de la inmediación de la que ha gozado el Juez de lo Penal, que ha sopesado los testimonios para concluir como efectivamente acreditados los mismos.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano , contra la sentencia de 12/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de PA 175/18 debemos CONFIRMAR dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

