Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 158/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100280
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8270
Núm. Roj: SAP M 8270/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0016475
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 158/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 220/2018
Apelante: D./Dña. Rodolfo
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. RAQUEL FAYOS NIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (PONENTE)
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 284/2019
Antecedentes
PRIMERO. - El día 22 de octubre de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Rodolfo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO - Por la representación procesal del recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues considera que el acusado actuó en todo momento en la forma indicada debido a que es consumidor de sustancias estupefacientes y se encontraba bajo un síndrome de abstinencia, hallándose impedido para agredir, pues estaba escayolado, solicitando la aplicación del artículo 556.2 del Código Penal y la eximente de drogadicción o subsidiariamente la atenuante indicada.
En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente los hechos que se declaran probados no se discuten, sino la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Al respecto señalar que el elemento subjetivo del injusto que ha de concurrir en el delito de resistencia 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).
Por ello, no se requiere 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agredir, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Así ocurrió en este caso en que el acusado, en todo momento, mantuvo una actitud violenta e incluso intento abalanzarse contra el funcionario que le custodiaba y antes intentó agredir a otro agente policial con perfecto conocimiento de su condición de agentes de la autoridad, aunque, es verdad, no llegó a ello por las condiciones físicas en que se encontraba. Por tales razones, el alegado síndrome de abstinencia no supondría una degradación del delito cometido, sino, en su caso, y se pasará a analizar, una circunstancia eximente o atenuadora de su responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del TS, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos , ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).' En el caso que hoy nos ocupa, necesariamente hemos de partir - STS. 544/2016 de 21.6 - de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, como señala la sentencia recurrida, sin discutir que el acusado sea adicto a las drogas, lo cierto es que no constan acreditados los anteriores elementos exigidos para la aplicación de la eximente de drogadicción, ni siquiera como atenuante, ya que si bien alega el recurrente que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, lo cierto es que dicho estado no fue apreciado en tal momento por el médico forense, lo que así hubiera detectado sin necesidad de alegación alguna por el paciente, pues tal síndrome produce unos síntomas concretos y de sobra conocidos por los médicos que actúan en los Juzgados.
Por ello dicho motivo se desestima y con ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodolfo de contra la sentencia dictada 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares en el juicio oral 220/18 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
