Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 333/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100377
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9358
Núm. Roj: SAP M 9358/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007275
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 333/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 411/2017
Apelante: D./Dña. Genaro , D./Dña. Geronimo y D./Dña. Marta
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS, Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
y Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
Letrado D./Dña. JESUS RODRIGUEZ FERRER, Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ
LOPEZ y Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA-ARIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 284/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 25 de Abril de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 411/2017, en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por Marta , Genaro y Geronimo , contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 29 de Octubre de 2018,
en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 29 de Octubre de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO. Genaro -con D.N.I n° NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 6 de abril de 2015 del Juzgado de lo penal nº 26 de Madrid , en la causa 154/2013, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de prisión de 6 meses; y por sentencia de 24 de marzo de 2014 del Juzgado de lo penal nº 2 de Móstoles , en la causa 321/2012, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas-, Geronimo -con D.N.I nº NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 19 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo penal nº 1 de Getafe , en la causa 54/2014, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de prisión de 6 meses de prisión- y Marta - con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 14;40 horas del 24 de agosto de 2016, de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la CALLE000 nº NUM003 , de la localidad de Getafe, se dirigieron a la vehículo furgoneta Ford Transit Custom matrícula ....DKD , propiedad de la empresa 'Gilsa, conservación y mantenimiento, S.L.' y asegurado en la Compañía Pelayo, que Santiago utilizaba y que había dejado perfectamente estacionado y cerrado, y valiéndose de un objeto contundente, fracturaron el cristal de cortesía de la puerta delantera derecha, para acceder al interior del vehículo, de donde cogieron una caja de herramientas de plástico de color negro, separable en dos piezas, abandonando el lugar en la furgoneta Ford Transit matrícula ....DGW , la cual emprendió la huida a gran velocidad, siendo perseguidos, sin solución de continuidad y detenidos, sobre las 15:00 horas de ese mismo día, en el Camino Polvoranca, de la localidad de Leganés, recuperándose la herramienta antes mencionada, que fue entregada por la policía a Santiago , quien, al igual que la empresa 'Gilsa, conservación y mantenimiento, SL', nada reclama.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' CONDENAR a Marta , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin circunstancias modificativas, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
CONDENAR a Genaro , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
CONDENAR a Geronimo , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Firme que sea esta sentencia, procédase a su ejecución y cumplimiento, sin que proceda hasta dicha firmeza resolver sobre la suspensión o no de la pena de prisión impuesta a Marta .
Se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Genaro y a Geronimo , por lo que, una vez firme esta sentencia, deberá procederse a la ejecución y cumplimiento de dicha pena, librando los oficios necesarios para la detención e ingreso en prisión del penado, sin perjuicio de que el mismo pueda entrar voluntariamente a cumplir la pena en un centro penitenciario.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Cristina Madrigal Bengoechea, en representación de Geronimo ; la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina, en representación de Genaro , y la Procuradora Dña. Maria Elena Simarro Valverde, en representación de Marta , todos ellos condenados en la instancia, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, y por providencia de fecha 1 de Abril de 2019 se señaló día para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 24 de Abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre, en primer lugar, la condena de que ha sido objeto el recurrente Geronimo , por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, alegando para ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la falta de acreditación de que el citado participara en el referido delito, sin que nadie viera la sustracción cometida, sin que baste la circunstancia de que los testigos vieran a una furgoneta circular a gran velocidad para atribuir la autoría del delito enjuiciado a sus ocupantes, denunciando igualmente el recurrente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber transcurrido más de 26 meses desde que sucedieron los hechos hasta la celebración del juicio, haciendo mención al Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, de fecha 6 de Julio de 2012. Por su parte, el recurso deducido por el condenado Genaro se asienta también en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, alegando para ello que ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio le idetificaron como interviniente en los hechos enjuiciados. Se alega también que, dada la escasa entidad de lo sustraído, debería de rebajarse la pena en dos grados, solicitando igualmente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fundamenta en el transcurso de mas de dos años desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento y, por último, se alega la desigualdad de trato al resolverse en la sentencia la suspensión de la misma respecto al recurrente y no respecto de la condenada Marta , sin que el recurrente haya cometido ningún delito desde el mes de Agosto de 2016 y sus anteriores condenas son por hechos sucedidos en 2011 y 2012. Por último, se recurre la sentencia por la condenada Marta , que alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de testigos que le vieran cometiendo el robo que se le atribuye, solicitando la rebaja en dos grados en la pena a imponer.
SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones debe señalarse que la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si las mismas pueden ser consideradas como de cargo, y si su valoración obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no exista el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que también se invoca por las partes recurrentes, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, pues fundamentó la autoría de los acusados en el delito intentado de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba, en la suficiencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, analizando para ello las declaraciones prestadas en el mismo por el testigo Santiago , quien, alertado por una vecina, pudo observar como dos hombres y una mujer sacaban una caja de herramientas de su furgoneta y la trasladaban a otra, dando aviso a la Policia; las declaraciones prestadas por el policía municipal del Ayuntamiento de Madrid nº 10658.6, que, fuera de servicio, siguió a la furgoneta a la que habían subido los autores del robo, en su vehículo particular, advirtiendo que era perseguida por diversas dotaciones policiales, hasta que fue finalmente interceptada; las declaraciones prestadas por el guardia civil nº NUM004 , quien presenció el robo y como uno de sus autores, rompía con una palanca la ventanilla de la furgoneta y cogía algo de la misma, en compañía de una mujer, huyendo a continuación en una furgoneta conducida por otro hombre, ofreciendo los datos de la misma a la Policia, y, finalmente, a las declaraciones prestadas por los policias locales de Leganés que se citan en la sentencia, que consiguieron dar el alto a la furgoneta, en la que viajaban dos hombres y una mujer, y proceder a su detención, por lo que la inferencia que se efectúa en la sentencia de que los autores del robo fueron los ahora acusados resulta ser lógica y racional, por cuanto eran los ocupantes de la furgoneta que fue perseguida, continuadamente, desde que se llevó a cabo el robo y se introdujeron en ella hasta que fueron interceptados, ocupándose en la misma la caja de herramientas sustraída, sin que los acusados que comparecieran al juicio dieran explicación alguno para justificar la presencia de tal efecto en su furgoneta, dado que se acogieron a su derecho a no declarar, habiendo declarado el TS que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos y deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, como sucede en el caso (véase SSTS de 29 de septiembre de 2.000, de 27 de junio de 2.002 y 1389/2005 de 14 Nov. 2005), por lo que constatado en el caso la existencia de prueba bastante para poder deducir que la condena de los recurrentes operada en la instancia resulta justificada, no puede inferirse que en tal decisión se aprecie error alguno sino libre valoración de la prueba, por lo que los motivos que alegaban el mismo o la vulneración del principio de presunción de inocencia deben ser rechazados.
TERCERO .- Se alega en el recurso deducido por el condenado Genaro que, dada la escasa entidad de lo sustraído, debería de rebajarse la pena en dos grados, lo que debe rechazarse ya que el mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, en el que hay que atender al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer otros supuestos diferentes, como el que se pretende en el recurso, debiendo rechazarse igualmente el interpuesto por Marta en este punto, en el que solicita igualmente dicha rebaja, por cuanto no ofrece argumentación que cuestione la imposición de la pena inferior en grado que se efectúa en la sentencia recurrida.
De otro lado, las Defensas de los condenados Geronimo y Genaro interesan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el primero de ellos como muy cualificada, aludiendo al Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de Julio de 2012, estableciendo un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización de la causa al objeto de aplicación de la referida atenuante, cuando lo cierto es que tales criterios cuantitativos en realidad nunca fueron aprobados como unificación de criterios, no dejando de ser meros criterios valorativos. En todo caso, los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida para no apreciar dicha atenuante, ni siquiera como simple, se comparten por entero por esta Sala, pues la única demora apreciable en la causa fue la derivada desde que se recibió la misma en el Juzgado de lo Penal, en fecha 9 de Abril de 2018, hasta que tuvo lugar el juicio, el día 9 de Octubre de 2018, que no puede considerarse ni grave ni extraordinaria, teniendo lugar los hechos en el mes de Agosto de 2016, y dictándose el Auto de apertura de juicio oral el 4 de Octubre de 2017, finalizando el trámite de calificación de la causa el 27 de Noviembre de 2017, por lo que la duración de la tramitación de la causa pueda considerarse tampoco excesiva en relación a la fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por último, deben desestimarse las alegaciones que se contienen en el recurso interpuesto por el condenado Genaro relativas a la desigualdad de trato existente al resolverse en la sentencia la denegación de la suspensión de la condena respecto al recurrente y no en relación a la condenada Marta , sin que el citado haya cometido ningún delito desde el mes de Agosto de 2016, siendo sus anteriores condenas motivadas por hechos sucedidos en 2011 y 2012, por cuanto el juzgador no efectuó pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la condena impuesta a Marta por no disponer de los suficientes elementos de juicio para ello, lo que no sucedía en el caso del recurrente y del otro condenado, en razón a sus numerosos antecedentes penales, habiendo cometido Genaro el delito de robo intentado con fuerza en las cosas durante el tiempo de suspensión de otra condena anterior, lo que fundamenta la decisión del juzgador de no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación deducidos por la Procuradora Dña. Cristina Madrigal Bengoechea, en representación de Geronimo ; la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina, en representación de Genaro , y la Procuradora Dña. Maria Elena Simarro Valverde, en representación de Marta , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 29 de Octubre de 2018, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de los recursos deducidos.Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la ha dictado constituida en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

