Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 630/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100225
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1561
Núm. Roj: SAP GC 1561/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000630/2019
NIG: 3502643220180007187
Resolución:Sentencia 000284/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002815/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Apelante: Felicidad ; Abogado: Cristina Margarita Ravelo Ferrer
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, aveintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 630/19, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, entre partes,
como apelante D. Santiago y como apelada Dª Felicidad , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 21 de abril de 2019 con el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado, DON Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que las circunstancias periféricas a las que se hace referencia en la resolución impugnada, no han resultado acreditadas, toda vez que no constan datos de la presunta denuncia de abuso sexual y tampoco consta documentalmente acreditada la ansiedad referida por la denunciante. Considera que el testimonio de la denunciante no es verosímil, poniendo además de manifiesto que a pesar del supuesto temor no se interesa una orden de alejamiento. Por otro lado, y aún considerando acreditado el presunto empujón, considera que no concurren los requisitos suficientes para fundamentar un maltrato de obra, en cuanto resulta necesario el elemento subjetivo como es la intención de causar una lesión, resultando que ni siquiera resultó acreditada ningún tipo de asistencia facultativa médica. Finalmente, entiende que no procede la condena en costas al no ser la asistencia de Letrado y Procurador preceptiva,interesando la estimación del recurso en el sentido expuesto.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además, con la declaración de la testigo, quien presenció la agresión. Es cierto que la declaración del denunciado resultó igualmente corroborada por un testigo, también presente la noche de los hechos, quien negó que el denunciado golpeara a la denunciante, sin embargo, la declaración de la denunciante merece mayor credibilidad para la Magistrada del Juzgado de Instrucción, y la analiza en el contexto de las relaciones previas entre las partes, refiriéndose, concretamente, a una denuncia interpuesta por Dª Felicidad por un presunto delito de abuso sexual. Es cierto, como afirma el recurrente, que se desconocen dichas actuaciones, sin embargo, se considera ajustada a derecho la valoración que hace de las mismas la Magistrada del Juzgado de Instrucción, teniendo en cuenta que el propio denunciado admitió la existencia de la denuncia, manifestando que ha declarado por el presunto delito. Siendo así, no se aprecia un móvil espurio en la denuncia que interpone ahora Dª Felicidad y, sin embargo, sí puede entenderse que la acción del ahora denunciado se deba, precisamente, a dicho procedimiento, al llamar mentirosa a la denunciante, en referencia, probablemente, a los hechos ya denunciados. Con ello no se está haciendo valoración alguna de dichas actuaciones, limitándose el objeto del presente procedimiento a los hechos que suceden el día 3 de diciembre de 2018, sin que la circunstancia de no existir informe médico sobre la ansiedad que tras los hechos dijo sufrir la denunciante o el hecho de no interesar una orden de alejamiento, afecte a la credibilidad de su testimonio.
Dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se tienen ahora más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.2 del Código Penal, invocando el recurrente, una vulneración del citado precepto, al entender que no concurren todos los elementos del referido tipo penal, y, concretamente el elemento subjetivo del injusto.
Sin embargo, es la prueba ya analizada la que permite descartar que el golpe propinado por el denunciado se produjera de manera accidental, toda vez que tanto la denunciante como la testigo refieren que ellas se apartaron pero que el denunciado desvió su trayectoria precisamente para golpear a Dª Felicidad , razón por la que se ha de confirmar la resolución impugnada en cuyos hechos probados se describe la acción del acusado, consistente en una agresión a la denunciante, conducta que no deja lugar a dudas sobre la intención de su autor.
CUARTO.- Ninguna irregularidad se aprecia en la condena en costas que resuelve la resolución impugnada, al resultar dicha condena preceptiva, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 214 de la LECrim y 123 del Código Penal, señalando éste último que; 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito ' , entre los que deben incluirse los delitos leves. Ahora bien, tal y como sucedía con las faltas, en los delitos leves no es preceptiva la asistencia de abogado, por lo que, en principio,sus honorarios no se incluyen en las costas que pudieran haberse devengado, con la excepcióin prevista en el artículo 967 ;'Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación '. De ahí que resulte ajustada a derecho la condena en costas que recoge la resolución impugnada sin perjuicio de que, con posterioridad, al practicarse la correspondiente tasación se analice qué gastos se incluyen y cuáles no.?
QUINTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia de 21 de abril de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 2815/18, la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
