Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 204/2019 de 10 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100283

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2367

Núm. Roj: SAP GC 2367/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000204/2019
NIG: 3501643220120040352
Resolución:Sentencia 000284/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000046/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Nicanor ; Abogado: Asuncion Gonzalez Perez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Encausado: Pablo ; Abogado: Asuncion Gonzalez Perez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Encausado: Gloria ; Abogado: Asuncion Gonzalez Perez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Apelante: Ramón ; Abogado: Asuncion Gonzalez Perez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Acusador particular: Valentín ; Abogado: Felix Acero Prieto; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Acusador particular: Ascension ; Abogado: Felix Acero Prieto; Procurador: Armando Curbelo Ortega
SENTENCIA
ILMOS. SRES. :
----------------------------------
Presidente :
D.Emilio Moya Valdés.
Magistrados :
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García

==================================
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
1 de Las Palmas de Gran canaria, Juicio Oral Nº 46/2017, Rollo de Sala Nº 204/2019, por delito de estafa
contra Ramón , Nicanor , Pablo , y Gloria cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia, representados por la Procuradora Sr. Díaz Muñoz y asistidos respectivamente por el letrado Dª
Asunción Pérez González y habiendo estado constituida como Acusación particular Ascension y Valentín
representados por el procurador Sr. Curbelo Ortega y dirigidos técnicamente por el letrado D. Félix Acero Prieto.
Siendo parte apelante en esta alzada Ramón , Nicanor , Pablo , y Gloria , y el ministerio Fiscal y parte apelada
Ascension y Valentín .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Sexta , Dña. Oscarina Naranjo García,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Ramón , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.947, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia declarada firme el 13 de enero de 2.004 dictada en la causa 561/95, ejec. 2/2004, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, a sabiendas de haber suscrito en fecha 2 de febrero de 2.000 con Doña Ascension contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Las Palmas por importe de 19 millones de pesetas, y por el que recibió 3.000 euros el 20 de abril de 2.004 y 2.000 euros el 12 de mayo de 2.004, en fecha no determinada pero en todo caso sin que el anterior contrato hubiese sido resuelto y con anterioridad al 27 de agosto de 2.008 la enajenó nuevamente, con evidente perjuicio a Doña Ascension , a la entidad Invergranca S. L. con la que el acusado mantenía relaciones comerciales, y sin que dicha circunstancia fuera puesta en conocimiento de la denunciante en momento alguno.

Así mismo, que con fecha 27 de agosto de 2.008 los acusados Nicanor , Pablo y Gloria adquirieron la citada finca por compra a la mercantil Invergranca S. L., no constando suficientemente acreditado conocimiento alguno de los referidos acusados acerca de la existencia del contrato de 2 de febrero de 2.000, y por tanto de connivencia alguna entre estos y Ramón .

Por tanto, no ha quedado suficientemente acreditada la comisión del delito de estafa respecto de los acusados Nicanor , Pablo y Gloria .' Y el fallo de dicha resolución contiene lo siguiente FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsbailidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una cuarta parte de las costas causadas de este procedimiento, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pablo , Nicanor , Gloria del delito de estafa imputado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.



SEGUNDO : Por Ramón , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, que se adhirieron al mismo, incluido el Ministerio Fiscal con excepción de la acusación particular se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia condena a al acusado Ramón como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal por los hechos cometidos en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 27 de agosto de 2008, vendió la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Las palmas de Gran Canaria a la entidad IVERGRANCA S.L. a sabiendas de que en fecha 2 de febrero de 2000 había celebrado con Ascension contrato de compraventa del mismo inmueble por importe de 19 millones de pesetas y habiendo recibido parte del precio de venta a cuenta del precio final pactado; absolviendo a los otros acusados que adquirieron el inmueble posteriormente.

Frente a ella se alza en apelación el acusado condenado Sr. Ramón , instando la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución por falta de pruebas, considerando que la indebida aplicación del tipo penal por entender que no concurren los presupuestos del tipo penal, especialmente el dolo y el engaño aduciendo finalmente diversos argumentos relativos a la participación a su juicio del otro acusado en el delito.

El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.



SEGUNDO : Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Si algo no ha faltado en este proceso han sido pruebas de cargo. Están las declaraciones del acusado quién admite la operación de venta si bien negando la existencia de una primera venta a la testigo perjudicada sino más bien un contrato de alquiler con opción de compra. Sin embargo el contenido de su declaración resulta frontalmente opuesta a la documental obrante en autos. Por un lado el documento que recoge el contrato firmado por el acusado del año 2000 define claramente una operación de venta: '.. Ramón vende a Ascension la propiedad anteriormente descrita..' Se pacta un precio de venta y en el acto la compradora entregó al vendedor 2.000.000 ptas. Ciertamente en la cláusula quinta refiere que el presente documento firmado sirve como recibo de la cantidad a entregar como opción de comprar, pero de esta clausula por sí sola, que únicamente refiere la función del documento como recibo no puede inferirse la existencia de un contrato de alquiler con opción de compra, ni de una simple opción de compra que debe completarse con la fijación de un plazo para ejercerla. La interpretación conjunta de las cláusulas del contrato obliga a considerarlo como venta. En segundo lugar y a pesar de las dudas que puedan existir acerca de las firmas que contienen algunos de los documentos que ha presentado la querellante para acreditar el pago de cantidades al Sr. Ramón como pago del precio de la venta , tal y como correctamente señala la juez de instancia de la declaración prestada por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 , quien ratificó en el plenario el informe pericial obrante a los foplios 256 y siguientes, y por tanto sus conclusiones según las cuales las grafías manuscritas, no así las firmas, existentes en los documentos foliados con los números 18, 29, 25, 30 y 31 han sido realizadas por el acusado Ramón .

Así, y por lo que respecta al documento 18 apartados CLIENTE y CONCEPTO -REFERENCIA desde he hasta agosto, el número 19 desde 'Recibido hasta 29-04-05', el número 25 a pie de cheque 'Act-Piso', el número 30 a pie de que 'Recibido DOCE-MAYO', y el 31 'Acuenta deuda pendiente', acreditan que efectivamente el sr. Ramón recibió de los denunciantes cantidades a cuenta del piso, 250.000, 3.000 euros el 20 de abril de 2.004, 2.000 euros el 12 de mayo de 2.005 y 1.000 euros el 3 de marzo de 2.009, y que apesar de ello, enjenó el mismo a la entidad Invergranca.' Es decir, si bien algunas de las firmas son dubitadas, existen otros documentos indubitados que reflejan que el acusado continuaba recibiendo cantidades a cuenta del precio del piso a pesar de que, según su declaración, (hecho que de ningún modo ha resultado acreditado) la vendió a la entidad INVERGRANCA en el año 2001. Por otro lado, ni las cantidades que resultan percibidas reflejan el abono de una renta, ni existe ninguna duda de que ni reclamó cantidades debidas ni instó la resolución del contrato. Su declaración carece de corroboración de ningún tipo y en cambio la declaración de la testigo, la compradora, ha conseguido la absoluta convicción no sólo de la juzgadora de instancia sino a través de la visualización del juicio, la de este tribunal, no solo por su permanencia y coherencia sino porque se encuentra plenamente corroborada por la documental obrante ( a pesar de que se dude de las firmas de algunos recibos) y por la manifiesta inverosimilitud de la declaración del acusado, mera argumentación defensiva no amparada por base probatoria ninguna.

. El condenado conocía la previa transmisión por contrato privado de la vivienda a Ascension , y a pesar de ello la enajenó a una empresa de su cercano círculo, que posteriormente la enajenó a su yerno y consuegro en dificultades económicas que, casualmente y de manera casi inmediata constituyeron una hipoteca sobre la misma y apenas pagaron una cuota del crédito, lo que dio lugar a la ejecución del crédito hipotecario.

De todas las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida.



TERCERO: Niega también el recurrente que su conducta pueda subsumirse en el tipo penal del art.251 del C.P .

porque a su juicio no se da el dolo.

Tal como el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 señaló, siguiendo la STS 819/2009 , los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .Siendo así que el dolo se consuma con el conocimiento y voluntad de transmitir por segunda vez lo que ya se había vendido en una primera ocasión .

Es evidente que conforme a lo razonado más arriba no cabe negar este previo conocimiento y voluntad. Era él quien concertó la primera venta y que con plena conciencia y voluntad realizó la segunda venta ( cuya fecha además aparece oculta para infundir la duda acerca de una posible prescripción de los hechos que no ha resultado justificada, pues la venta se podría haber efectuado en el año 2007 ó 2008, siempre antes de la tercera transmisión de la finca que efectuó la entidad adquirente INVERGRANCA a su yerno y consuegros en el año 2008. Es decir, a todo lo ya expuesto hemos de añadir el oscurantismo que se pretende y se logra acerca de la segunda venta, quizás para no perjudicar a los terceros adquirentes que casualmente presentan lazos familiares muy cercanos al acusado y que además adquirieron la vivienda en aras a hipotecarla y abandonarla, lo que demuestra la existencia de una causa, ilícita desde el punto de vista civil, de una vivienda que conocían habitada desde hacía años. El acusado en todo caso, actuó ocultando toda la maniobra a los primeros adquirentes y conocía claramente que los mismos disfrutaban de la vivienda en concepto de dueños, desde hacía muchos años, resultando un indicio claro de ello, el hecho acreditado y admitido por el acusado que intervenían en la Comunidad de Propietarios en concepto de dueños. El conocimiento de la previa transmisión y la voluntad de realización de una segunda se entiende acreditada de toda la operativa llevada a cabo sin que sean admisibles sus alegaciones exculpatorias. Ha sido concurrente en el momento de la segunda venta y consiguientemente y con independencia de que en la primera transmisión no hubiera habido propósito defraudatorio, se da el dolo que concurre aunque no existiendo el propósito defraudador inicialmente, surja luego de haberse despojado del dominio transmitiendo como es el caso a un segundo.

Este motivo de recurso ha de perecer

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Oral Nº 46/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.