Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1778/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100142

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2108

Núm. Roj: SAP V 2108/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0054360
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 1778/2019- L
PAB 000532/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 284/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 26 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia , seguido en el
expresado Juzgado con número 532/2.018, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado n.º 1461/2017,
Diligencias Previas nº 1461/2.017, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Valencia,
por delito de coacciones en el ámbito familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Florian , representado por el Procurador de los Tribunales
Dª Silvia Gastaldi Orquin y bajo la dirección letrada de D. Salvador Ferrer Gimenez, y como apelado, Gema ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Suaña Mazón y bajo la dirección letrada del Letrado
de Dª Laura Martin del Castillo, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sa. D. Javier Roda Alcayde, siendo
Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Florian , mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo una relación de pareja de 2 años y medio con Gema que cesó hace 8 años. Gema tiene una discapacidad del 58% y está declarada incapaz.

Durante la relación Gema consintió en hacerse fotos desnuda que conservaba el acusado, y pese a haber roto en Septiembre de 2016 comenzó a decirle que quería que le mandara fotos desnuda si no quería que publicara las que tenía en internet. Así en septiembre de 2017, el acusado, desde el NUM000 , le envió varios mensajes para conseguir que ella cediera y le mandara fotografías. El 9/9/2016 le envió estos whatsapp: 'está guapo el mamón a ver si me mandas lo mío chata', contestando ésta que le había dicho ya que no y él replico 'pues cuando nos veamos te arrepentirás' 'pues ya sabes lo que tienes que hacer para que te deje tranquila y me portaré bien contigo' 'dame lo mío y no te pondrás nerviosa sino cuando nos veamos si te pondrás de los nervios porque no podrás negarme lo mío' 'además no tardas tanto en hacerlo chata'. ' o prefieres que sea yo quien te lo haga lo que tu sabes, o lo que te he contado'. 'pues atente a las consecuencias porque no te dejaré escapar además puedes hacerlo mientras te lavas los dientes y la cara' 'claro que si me puedo portar mal contigo y hacerte lo que te he dicho por partida doble además no dejaré que te me escapes'.

En noviembre de 2017, el acusado le reclamó a Gema más fotos, diciéndole que iría a verla a su casa y que llevaría la cámara, diciéndole Gema que no fuera, que tenía miedo, y él le dijo que iría. Gema tenía miedo porque el acusado conocía los horarios de trabajo de su madre y temía que se presentara en su casa.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian , como autor responsable de un delito de coacciones de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, a la de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Gema y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de DOS AÑOS, que se abonará al tiempo transcurrido de la medida cautelar, en su caso. Más las costas, incluidas las de la acusación particular,'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Florian se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó, la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como que el delito esta en grado de tentativa.



CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de mayo de 2.019 en que tuvo lugar y hora de las 12,00.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelanteson, la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como que el delito esta en grado de tentativa.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent.

11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos y debidamente analizados en sentencia, y testigos, principalmente, asi como periciales y la declaración del acusado, queda acreditada la realidad de los hechos declarados probados, y en concreto, que el hoy apelante mandó los wassapas a Gema para constreñir su voluntad y obligarla a hacer lo que ella no queria, que era mandarle fotos desnuda, si bien al final no consiguió que se las mandara, por lo que constituyen el delito de coacciones en el ámbito familiar, ya que resulta coactiva la actitud de, con violencia psiquica o intimidación de hacerle algo que ella temia, pretende obligarla a mandarle las fotos.

En la actuación descrita en los hechos probados, concurre el elemento fáctico, así como la consecuencia exigida por el tipo penal del art. 172-2 del C.P ., es decir, la de impedir a la víctima hacer lo que quiere o compelirla a efectuar lo que no quiere, ya que, como consecuencia de la actuación del acusado, se vio condicionada y constreñida la voluntad de Gema , con el consiguiente desasosiego y temor que ello le produjo.

Por otra parte, compartimos el criterio del apelante, entendiendo que el delito se encuentra en grado de tentativa, al no haber conseguido su proposito de que Gema le mandara las fotos desnuda, al ser el delito de coacciones un delito de resultado y no de mera actividad.

En STS nº 1058/2012 de 18 de diciembre , se declara que : ' La Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre .

Y la Sent TS de fecha 15-9-2010 , declara que 'Tiene declarado esta Sala que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo).

Yes asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 487/1997, de 7 de abril , que entre los diferentes criterios que se tienen en cuenta para la clasificación de las figuras delictivas uno se fija en la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, y ello da lugar a la distinción entre delitos de resultado y de mera actividad. Los delitos de resultado presuponen en el tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio- temporalmente. Por el contrario, en los delitos de actividad el tipo de injusto se agota en una acción del sujeto, sin que deba producirse un resultado en el sentido de efecto exterior separable espacio-temporalmente.

Yaplicando la distinción expuesta al delito que nos ocupa, fluye sin dificultad su conceptuación como delito de resultado. La conducta típica exige que los actos del sujeto estén dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y en consecuencia su libertad de acción, consumandose el delito cuando efectivamente se consigue.

En el presente caso, la coacción iba dirigida a doblegar la voluntad de Gema para conseguir de ésta que le mandara fotos desnuda, que no le mandó, y para esclarecer la distinción, a la que se ha hecho antes referencia, entre consumación y agotamiento del delito, es oportuno significar que esta conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquello que se le impide, y el agotamiento consistiría en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos cuando impide hacer o compele a efectuar. Y como consta en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, no se produjo en el sujeto pasivo, no llegó a mandar las fotos, en consecuencia, el delito se encuentra en grado de tentativa.

Teniendo en cuenta que el delito esta en grado de tentativa, corresponde imponer la pena inferior en uno o dos grados, considerando la sala que procede rebajar la pena en un grado, teniendo en cuenta el grado de minusvalia de la víctima en relación con el del autor, y la duración y persistencia de la acción delictiva en el tiempo, correspondiendo imponer una pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, a la de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Gema y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de Un AÑO.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por Florian , contra las sentencia de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de coacciones en el ámbito familiar, con el nº 532/2.018, antes Procedimiento Abreviado nº1461/2017, Diligencias Previas 1461/2.017 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 1778/2.019(165), Revocando Parcialmente la citada resolución, en el sentido de condenar a Florian como autor responsable de un delito de coacciones de género en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, a la de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Gema y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de UN AÑO, que se abonará al tiempo transcurrido de la medida cautelar, en su caso. Más las costas, incluidas las de la acusación particular,sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución¬¬.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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