Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 8/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100252
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5730
Núm. Roj: SAP B 5730/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio inmediato sobre delitos leves ) núm. 8/2020
- M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 RUBÍ.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Juicio sobre delitos leves nº. 3/2019
Fecha sentencia recurrida: 21/11/2019
SENTENCIA Nº 284/2020
Magistrada: Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,
actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 8/2020, interpuesto contra
la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 5 Rubí.Exclusivo violencia sobre la mujer en fecha
21/11/2019, en procedimiento delitos leves 3/2019. Han sido partes Teresa asistida por el letrado Carles
Sola Reche, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, once de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo declarar y declaro la libre absolución de Alonso por los hechos que originaron esta causa, declarando de oficio las costas procesales'. En dicha resolución se declara probado: 'Que el día 18 de noviembre Teresa interpuso denuncia contra su ex pareja Alonso por insultos y agresiones producidos desde el día 4 al 16 de noviembre de 2019.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Teresa , el Juzgado lo tramitó y remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por entender que hay prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, consistente en el persistente testimonio de Teresa , que viene avalado por la existencia de tres partes médicos de la Mutua de Terrassa de fechas 4, 5 y 16 de noviembre de 2019 que objetivaron lesiones, incurriendo en error el juzgador en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de Alonso como autor de delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, en los términos interesados por la representación procesal de la recurrente y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Invocado el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y por la fecha de inicio de la presente causa ( 21 de novembre de 2019-folio 45) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este caso la representación procesal de Teresa el apelante cuestiona la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, pero no interesa la nulidad como es preceptivo ni argumenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Como ya hemos anticipado, para revocar tal valoración probatoria debe interesarse la nulidad, que no puede el Tribunal apreciar de oficio, pues lo prohíbe el artículo 240.2 párrafo 2 de la LOPJ; y debe justificarse la concurrencia de causa de nulidad que no se identifica con el mero discrepar de la valoración probatoria efectuada en la instancia cuando ésta está adecuadamente razonada como en el caso de autos. La juzgadora explicita en el fundamento segundo la existencia de versiones contradictorias entre las partes, la inconsistencia del testimonio de la denunciante cuando alude a 'que las lesiones se produjeron en el curso de forcejeos pero no es capaz de concretar de qué manera se produjeron dichos forcejeos ni fechas ni lugares', calificando su declaración de vaga. Y añade en relación a los partes médicos que en uno de ellos se consigna como diagnóstico 'ansiedad' y en otro 'lesión rascado pequeño mano derecha, contusión en mano izquierda y en brazo izquierdo', y señala la juzgadora sobre el origen de estas lesiones que no consta el mecanismo lesional, y finalmente en relación a las lesiones de fecha 16 de noviembre que el acusado ha ofrecido una explicación alternativa y es que su origen es un forcejeo por el carro de chatarra y no entre ellos; y en relación a las injurias entiende igualmente que el testimonio de la denunciante fue vago e impreciso, y que no puede integrar tal ilícito una expresión aislada en el curso de una discusión con insultos mutuos.
La argumentación de la juzgadora satisface la exigencia de motivación y está asentada en la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación, sin que el visionado de la grabación del juicio efectuado en esta segunda instancia equivalga a la inmediación, lo que impide sustituir el criterio de la instancia cuando la valoración efectuada además de razonada es razonable. Los partes de lesiones sólo prueban la existencia de un menoscabo físico pero sobre el origen de la lesión debe estarse al testimonio de la denunciante que la juzgadora valora como ya hemos señalado de inconsistente y vago. La existencia de versiones contradictorias en relación a los insultos sería suficiente para justificar un pronunciamiento absolutorio.
Sentado lo anterior debemos poner de manifiesto que el ámbito de esta apelación únicamente debería circunscribirse al delito leve de injurias, pues el eventual maltrato físico entre quienes ha mediado una relación sentimental integra un delito de malos tratos del artículo 153.1 o 2 del Código Penal, que excede del ámbito del delito leve. Así del examen de la causa resulta que si bien se incoaron Diligencias Urgentes por estos hechos en fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 45), en fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó la transformación en Diligencias Previas y se acordó el sobreseimiento provisional (folio 48), reaperturándose la causa en fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 51), se practicaron diligencias de investigación (informes forenses y declaraciones) y a instancias del Ministerio Fiscal (folio 63) que interesa el sobreseimiento libre en relación al delito de malos tratos y la incoación de delito leve por delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código penal, se acordó la transformación en Delito leve por presuntas injurias en fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 58). No consta que la ahora recurrente cuestionara tal pronunciamiento ni la inadecuación del procedimiento en el plenario. La juzgadora recoge en los antecedentes de su sentencia la calificación de la acusación particular por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, pero en el apartado de hechos probados se alude a la existencia de una previa relación sentimental entre las partes, lo que determina la incorrección del procedimiento para el enjuiciamiento de dichas presuntas agresiones. No consta en la causa que se haya cuestionado la incoación del procedimiento de delito leve y sí que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento por el delito de malos tratos, y que sólo calificó por el delito leve de injurias. En todo caso no puede en este momento procesal y sin petición expresa de la parte recurrente acordarse la nulidad, que no ha interesado ni por la cuestión reseñada, ni por el error en la valoración de la prueba.
Por todo ello desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa y confirmo en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa y confirmo en su integridad la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone y firma el Magistrado que la dicta.
