Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100262
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:902
Núm. Roj: SAP GR 902/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 129/2020.-
Procedimiento Abreviado nº 28/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 369/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 284 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos
y amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Elias , representado
por la Procuradora Sra. María del Mar Navarro Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Manuel Martínez del
Valle Torres; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Zaira , representada por la Procuradora Sra. Isabel Fuentes
Jiménez y defendida por la Letrada Sra. Ana Beltrán Segura, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2.020. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'En hora no concretada del día 3 de noviembre de 2018 el acusado, circulando en su vehículo por la CALLE000 de Granada en compañía de su pareja sentimental, Zaira , de 16 años de edad, y con la que convivía en la localidad granadina de DIRECCION000 , se enzarzó en una discusión con ella en el curso de la cual le propinó golpes y tirones de pelo, ocasionándole lesiones consistentes en 'Hematoma periocular derecho con edematización en ambas regiones malares' y 'Contusión en hombro izquierdo', que han precisado una asistencia médica y siete días para su curación, los dos primeros con impedimento para sus ocupaciones habituales.
Al día siguiente, circulando Zaira con su hermana Erica , la pareja de ésta y su hermano de cinco años de edad por la ciudad de Granada, el acusado les persiguió con su vehículo y, con intención de intimidar a su pareja, le gritó admoniciones de muerte, como: 'por mis muertos que os voy a atropellar a todos' y ' Zaira , se me ha metido en la cabeza asesinarte y lo voy a conseguir', provocando en ésta el natural temor a que le cause algún daño.
La perjudicada ha renunciado a ejercitar cualquier acción penal contra el acusado por éstos hechos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de: - Un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 años y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Zaira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 200 metros, Y DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, durante un período de tiempo de 2 años.
- Un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto en el artículo 171.4 y 5, último inciso, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 años y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Zaira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 200 metros, Y DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, durante un período de tiempo de 2 años.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el condenado, Elias , deberá indemnizar a Dª. Zaira en la cantidad de 320 EUROS por las lesiones causadas a la misma.
Así mismo, se imponen al condenado las costas derivadas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elias .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos y otro de amenazas Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de instancia debidamente acreditados los hechos objeto de ambos delitos, por el conjunto de razones expresadas en dicha resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.
En relación con el error en la valoración de la prueba, sostiene el recurso que existen manifiestas contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y de una testigo en relación con las supuestas amenazas, sin que aquélla mostrase el móvil para comprobar la realidad de la frase enviada, así como sobre el nombre de la calle en la que estuvieron conviviendo. La declaración del acusado ha sido firme, dice el recurso, negando los hechos. En segundo lugar, sin singular desarrollo argumentativo, se invoca en el recurso el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que se dice vulnerado al haber sido condenado sin, a juicio del recurrente, una prueba de cargo suficiente para su enervación.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, el Juzgador a quo ha realizado una exhaustiva valoración de los medios de prueba practicado y ha motivado, son sobrada suficiencia argumentativa, las razones de su convicción, sin que en esta segunda instancia apreciemos que se trata de una valoración irracional, caprichosa o errónea de la misma.
Así, sostiene que la denunciante Zaira ha ofrecido una versión plenamente coincidente con lo sostenido en las anteriores fases del procedimiento, tanto en sede policial como en instrucción, según la cual el acusado y ella fueron pareja sentimental durante aproximadamente ocho o nueve meses, con convivencia en la localidad de DIRECCION000 . El día 3 de noviembre de 2018, refiere, Elias y ella iban en el vehículo del acusado por el CALLE000 de Granada cuando se suscitó una discusión entre ambos a propósito de una conversación que aquel había mantenido con otra chica a través de su teléfono móvil y que si bien aquel había borrado previamente, aún permanecía una captura de pantalla de la misma. Que por ese motivo el acusado rompió su propio teléfono y comenzó a golpearle alargando su brazo derecho y dándole manotazos que le causaron las lesiones que aparecen recogidas en el parte médico y por las que reclama la lesionada.
En relación a lo acontecido el día 4 de noviembre, sostuvo la denunciante que salió con su hermana Erica a dar una vuelta en el coche de ésta, que incluso estando en la esquina de la casa de su madre se percató de que alguien había chiflado y al mirar hacia el lugar del que procedía el chiflido vio al denunciado esconderse.
Que estando ya circulando con su hermana en el coche se percataron de que Elias les perseguía, por lo que en un momento dado su hermana detuvo su vehículo y Elias paró el suyo a escasa distancia, que Erica se bajó del automóvil, habló con Elias , que se apeó del suyo, teniendo que ser sujetado por amigos que iban con él. En ese momento profirió amenazas tales como 'te voy a matar', 'voy a matar a tu familia' o 'se me ha metido en la cabeza matarte y lo voy a conseguir', tras lo cual reinició su hermana la marcha siendo nuevamente perseguidas por el acusado hasta que llegaron a una rotonda donde se encontraba un vehículo policial junto al que se detuvieron marchándose el acusado del lugar. Declaración ésta que, en lo esencial, es corroborada por las manifestaciones de su hermana Erica en relación con los hechos del día 4 de noviembre.
El Juzgador ha ponderado también las manifestaciones de la testigo de la defensa Tania , actual pareja sentimental del Sr. Elias , quien mantuvo que llevaban 9 años como pareja, concretamente desde 2011, teniendo dos hijos en común y que no se habían separado ni interrumpido la convivencia, no siendo cierto que Elias le hubiese echado de su casa para convivir con Zaira (como se mantiene por parte de ésta) y que, según creía, Zaira había tenido algo con Elias pero tan sólo de una noche por lo que, a su juicio, la denuncia era consecuencia de 'un capricho' de Zaira que se había 'emperrado' con el acusado. Sin embargo, al ser preguntada por su domicilio manifestó que se encontraba en la CALLE001 de DIRECCION000 , desconociendo donde se encontraba la CALLE002 de esa localidad. Finalmente sostuvo la testigo que el día 3 de noviembre el Sr. Elias había estado con ella no sólo sobre las 16 horas sino todo el día, al igual que el día 5.
Pues bien, ante tales versiones contradictorias de los hechos el Sr. Magistrado a quo otorga superior credibilidad a la prestada por Dª. Erica y ratificada por su hermana Erica , plenamente coincidentes entre sí por lo que al día 4 se refiere, y que además son respaldadas por el relevante elemento probatorio del el informe médico emitido el mismo día 4 de noviembre respecto de las lesiones sufridas el día anterior y que ha sido aportado a las actuaciones a los folios 2 vuelto y 3 de la causa.
En definitiva, no apreciamos error en la valoración de la prueba ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues la convicción del Juzgador se ha fundado en pruebas de cargo válidamente obtenidas en la vista oral y libre y razonablemente valoradas en la instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar Navarro Jiménez, en nombre y representación de Elias , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
