Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 864/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100263
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5478
Núm. Roj: SAP M 5478/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0007374
Apelación Juicio sobre delitos leves 864/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 499/2018
Apelante: D./Dña. Bernarda
Letrado D./Dña. ALVARO FRANCISCO SENA DE LA PAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 284/2020
En la ciudad de Madrid, a 8 de junio de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 499/2018, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número uno de Móstoles; habiendo sido parte como denunciante Bernarda , DNI
NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Poveda Guerra y asistida por el
Letrado Álvaro Sena de la Paz; contra Anselmo , DNI NUM001 , defendido por la Letrada Patricia Fernández
Vicens; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Móstoles se dictó con fecha 7 de febrero de 2020, sentencia nº 11/2020 en la que como hechos probados se declara: 'ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: Bernarda y Anselmo mantuvieron una relación sentimental.
En verano 2017, al poco de mudarse a Móstoles, Anselmo llamó por teléfono a la madre de Bernarda , Estrella , y le dijo que aquella era una vaga, una guarra, una puta, que no valía para nada.
El día 18 de octubre de 2017, Bernarda , que estaba embarazada, se encontró mal y se dirigió con su madre al Hospital Puerta de Hierro. Allí se personó Anselmo y en la calle empezaron a discutir, también a voces, llegando Anselmo , con absoluto desprecio al estado de salud de la denunciante y al riesgo de que ello pudiese conllevar para el embarazo, a decirle a Bernarda 'guarra, puta'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor del delito leve de vejación injusta por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de cinco días de localización permanente, que deberá ejecutarse en lugar alejado del domicilio de la víctima. Asimismo se le condena a la prohibición de aproximación y comunicación a Bernarda por plazo de seis meses, siéndole de abono el tiempo cumplido con carácter cautelar. Ello conlleva la prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, aunque se cuente con el consentimiento de la perjudicada. Todo ello con condena al pago de las cosas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernarda , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación únicamente en la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la transformación del procedimiento en juicio sobre delitos leves en fecha 6 de agosto de 2018, petición a las que se ha opuesto el Ministerio Fiscal al considerar que en ningún momento se ha causado indefensión alguna a la recurrente.
SEGUNDO .-. El art.238 de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio del poder judicial (LOPJ) establece: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.
Asimismo, el art.239.LOPJ prevé: '1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.
La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo'.
Siendo la causa de nulidad invocada por la recurrente la prevista en el art.238.3 LOPJ - 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión' -, no se desprende de las actuaciones que por el Juzgado de violencia sobre la mujer se haya prescindido en momento alguno de dichas normas esenciales, habiéndose ajustado en la tramitación de la causa a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto cuando se tramitaron como Diligencias previas del procedimiento abreviado como en su tramitación para el enjuiciamiento de delitos leves.
Indica la recurrente que la infracción se produce con el dictado del auto de 3 de agosto de 2018 por el cual se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas por los delitos de agresión sexual, acoso, amenazas y maltrato psicológico, y su transformación en delito leve de injurias y vejaciones injustas.
Esta resolución fue notificada a la Procuradora de los Tribunales que ostenta en autos la representación de la recurrente el día 6 de agosto de 2018 (folio 199), argumentándose en la apelación que en esa fecha '(la defensa de la perjudicada) se encontraba de vacaciones, no disponiendo así de los medios ni de la información necesaria para un adecuado control de la situación de mis defendidos (...)' Admitiendo a estos efectos la inhabilidad del mes de agosto para la interposición de un recurso, no consta que en el mes de septiembre, una vez finalizadas las vacaciones de la defensa y pudiendo disponer ya de los medios y de la información necesaria para ello, se hubiera hecho, disponiendo el art.240.1 LOPJ que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.
Por el contrario, la parte recurrente consiente este pronunciamiento y se limita a poner de manifiesto que 'observo que la fecha señalada para el comienzo de las sesiones del juicio oral (10/11/2018) estaba mal, haciéndoselo saber a la procuradora, la cual lo pone en conocimiento del Juzgado, siendo finalmente fijado el comienzo de la celebración del juicio el 16 de noviembre de 2019'.
No es sino hasta el 25 de febrero de 2019, casi siete meses después del dictado del auto de 3 de agosto de 2019 y habiéndose presentado en ese tiempo por la recurrente dos escritos en relación al señalamiento de la vista, cuando se presenta un escrito en el que ni se recurre aquella resolución, ni se solicita su nulidad, sino que solicita la transformación del procedimiento para el juicio sobre delitos leves a Diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba para una mejor comprobación y calificación de los hechos, las cuales se amplían en un segundo escrito de fecha 4 de marzo de 2019, siendo todas las peticiones de la parte desestimadas en proveído de 5 de marzo de 2019, fundamentado en que si se han producido nuevos hechos con posterioridad al auto dictado deberán ser objeto de nueva denuncia, y que dicho auto es firme. Esta providencia, al igual que el anterior auto, no fue recurrida por la parte.
Siendo así, ninguna infracción de las normas esenciales del procedimiento se ha producido por el Juzgado de violencia sobre la mujer; por el contrario, la misma se habría producido, causando indefensión a la parte contraria, si se hubieran atendido las peticiones de la parte, dejando sin efecto lo acordado en una resolución judicial firme, como fue el auto en que se acordó la continuación del procedimiento por los trámites para el enjuiciamiento de delitos leves y el sobreseimiento provisional de la causa por los restantes hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de mayor gravedad, habiendo tenido ocasión la parte que alega la indefensión de haber podido recurrirla sin que haya acreditado ninguna circunstancia que justificara que no lo hubiera hecho por causas que no le fueran a ella imputables, no siendo admisible que sea la parte causante de la alegada indefensión quien invoque la nulidad de actuaciones.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda , se confirma en su integridad la Sentencia 11/2020 de 7 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Móstoles en sus autos de juicio sobre delitos leves número 499/2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
