Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 899/2020 de 15 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100291

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1738

Núm. Roj: SAP TF 1738/2020


Encabezamiento


?
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000899/2020
NIG: 3800643220200004887
Resolución:Sentencia 000284/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001172/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Denunciante: Nieves
Apelante: Gonzalo ; Abogado: FERNANDO LUIS FERNANDEZ VIVAR
?
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de octubre de 2020 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
899/2020 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 1172/2020 del Juzgado de instrucción nº 2 DE
DIRECCION000 , y habiendo sido partes como apelante D. Gonzalo y como apelada Dª. Nieves , interviniendo
el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2020, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que don Gonzalo el día 29 de mayo de 2020 sobre las 13.00 horas en la gasolinera ubicada en la CARRETERA000 se dirigió a la denunciante, la cual se encontraba dentro de su coche y, con ánimo de amendretarla, le hizo con la mano un gesto de cortarle el cuello.

No ha quedado acreditado que Dña. Ariadna haya proferido amenazas o coacción alguna a la denunciante.'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros, lo que da un total de 150 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Ariadna .

Procede imponer las costas causadas a la condenada.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Gonzalo se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente, D. Gonzalo , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P. la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, interesando que se anule parcialmente la sentencia recurrida para que se incorpore como hecho probado que la denunciante no dio importancia al presunto gesto amenazante de mi defendido.

El examen del motivo de impugnación revela que realmente se está discutiendo el error en la valoración de la prueba, tal y como expresamente se efectúa en el motivo tercero del recurso de apelación. Así, mientras que en el tercer motivo se afirma la inexistencia de prueba de cargo que acredite la realidad del acto presuntamente amenazante realizado por el denunciado, en el motivo primero se pretende que se tenga por demostrado, a la vista de la prueba practicada, que la denunciante no dio importancia al gesto presuntamente efectuado por D.

Gonzalo . Procede, pues, el examen conjunto de tales motivos de impugnación.

Aduce así la parte apelante el error sufrido en dicha resolución a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante y del padre de la misma , revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes,no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

Aduce que Dª Nieves era al tiempo de los hechos pareja de la entonces menor Delia , hija e hijastra de los denunciados, la cual se había marchado del domicilio familiar el día 8 de mayo, procediendo el padre a denunciar a la madre por malos tratos a su hija al tiempo que reclamaba la guarda y custodia de la menor. Pone al mismo tiempo de manifiesto que el testigo D. Luis Carlos , padre de Dª. Nieves , afirmó que se encontraba a quince metros del incidente, mientras que Dª Nieves señaló que su progenitor se situaba a mucha distancia.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes el día 29 de mayo de 2020 a consecuencia de que los denunciados se habrían percatado de que su hija e hijastra Delia , la cual se había marchado de casa, viabaja como copiloto en un automóvil que circulaba por la vía pública. Admitida por denunciantes y denunciados que al detenerse los automóviles se produjo una discusión, la sentencia de instancia entiende verosímil y congruente el testimonio de Dª. Nieves en cuanto al gesto de llevarse la mano al cuello realizado por el denunciado D. Gonzalo , atendiendo tanto al contexto en el que se desarrolla el incidente, como por la corroboración proporcionada por la declaración del testigo D. Luis Carlos . Si bien este es padre de Dª. Nieves , manifestó que se encontraba separado a unos ocho coches del incidente, distancia que parece concordar con los quince metros que refirió la denunciante, otorgándosecon respeto del principio de inmediación veracidad a tal testimonio.

Respecto de la supuesta falta de importancia que la denunciante habría otorgado al gesto de D. Gonzalo , en la denuncia inicial se manifiesta por Dª. Nieves una situación de angustia y temor hacia los denunciados, respecto de los que llega a solicitar una medida cautelar de alejamiento. Por tanto, cabe excluir, frente a lo que pretende la defensa, que aquella no prestara atención o tomara en consideración el gesto de contrario.



TERCERO.- Se postula finalmente por la parte apelante la revocación del pronunciamiento condenatorio sosteniendo que la actuación del denunciado descrita en los hechos declarados probados carece de relevancia penal al no resultar vulnerado, a tenor de las propias manifestaciones de la denunciante, el bien jurídico protegido por el tipo penal, esto es, la seguridad en la integridad física del amenazado.

Sin embargo, la expresión gestual ( hacer con la mano un gesto de cortarle el cuello ) que se atribuye al denunciado en el contexto de la discusión referida reúne los elementos necesarios para el nacimiento del delito leve referido considerando que todo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.

El gesto realizado por el apelante, por su carácter unívoco y su rotundidad, ha de reputarse idóneo para genera una perturbación en el ánimo de la persona receptora, en este caso la denunciante, habiendo tomado en consideración la juzgadora de instancia la circunstancia de acaloramiento en el que se produjo a efectos de la imposición de la pena. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

' Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros, lo que da un total de 150 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Ariadna .

Procede imponer las costas causadas a la condenada.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Gonzalo se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente, D. Gonzalo , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P. la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, interesando que se anule parcialmente la sentencia recurrida para que se incorpore como hecho probado que la denunciante no dio importancia al presunto gesto amenazante de mi defendido.

El examen del motivo de impugnación revela que realmente se está discutiendo el error en la valoración de la prueba, tal y como expresamente se efectúa en el motivo tercero del recurso de apelación. Así, mientras que en el tercer motivo se afirma la inexistencia de prueba de cargo que acredite la realidad del acto presuntamente amenazante realizado por el denunciado, en el motivo primero se pretende que se tenga por demostrado, a la vista de la prueba practicada, que la denunciante no dio importancia al gesto presuntamente efectuado por D.

Gonzalo . Procede, pues, el examen conjunto de tales motivos de impugnación.

Aduce así la parte apelante el error sufrido en dicha resolución a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante y del padre de la misma , revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes,no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

Aduce que Dª Nieves era al tiempo de los hechos pareja de la entonces menor Delia , hija e hijastra de los denunciados, la cual se había marchado del domicilio familiar el día 8 de mayo, procediendo el padre a denunciar a la madre por malos tratos a su hija al tiempo que reclamaba la guarda y custodia de la menor. Pone al mismo tiempo de manifiesto que el testigo D. Luis Carlos , padre de Dª. Nieves , afirmó que se encontraba a quince metros del incidente, mientras que Dª Nieves señaló que su progenitor se situaba a mucha distancia.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes el día 29 de mayo de 2020 a consecuencia de que los denunciados se habrían percatado de que su hija e hijastra Delia , la cual se había marchado de casa, viabaja como copiloto en un automóvil que circulaba por la vía pública. Admitida por denunciantes y denunciados que al detenerse los automóviles se produjo una discusión, la sentencia de instancia entiende verosímil y congruente el testimonio de Dª. Nieves en cuanto al gesto de llevarse la mano al cuello realizado por el denunciado D. Gonzalo , atendiendo tanto al contexto en el que se desarrolla el incidente, como por la corroboración proporcionada por la declaración del testigo D. Luis Carlos . Si bien este es padre de Dª. Nieves , manifestó que se encontraba separado a unos ocho coches del incidente, distancia que parece concordar con los quince metros que refirió la denunciante, otorgándosecon respeto del principio de inmediación veracidad a tal testimonio.

Respecto de la supuesta falta de importancia que la denunciante habría otorgado al gesto de D. Gonzalo , en la denuncia inicial se manifiesta por Dª. Nieves una situación de angustia y temor hacia los denunciados, respecto de los que llega a solicitar una medida cautelar de alejamiento. Por tanto, cabe excluir, frente a lo que pretende la defensa, que aquella no prestara atención o tomara en consideración el gesto de contrario.



TERCERO.- Se postula finalmente por la parte apelante la revocación del pronunciamiento condenatorio sosteniendo que la actuación del denunciado descrita en los hechos declarados probados carece de relevancia penal al no resultar vulnerado, a tenor de las propias manifestaciones de la denunciante, el bien jurídico protegido por el tipo penal, esto es, la seguridad en la integridad física del amenazado.

Sin embargo, la expresión gestual ( hacer con la mano un gesto de cortarle el cuello ) que se atribuye al denunciado en el contexto de la discusión referida reúne los elementos necesarios para el nacimiento del delito leve referido considerando que todo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.

El gesto realizado por el apelante, por su carácter unívoco y su rotundidad, ha de reputarse idóneo para genera una perturbación en el ánimo de la persona receptora, en este caso la denunciante, habiendo tomado en consideración la juzgadora de instancia la circunstancia de acaloramiento en el que se produjo a efectos de la imposición de la pena. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves 1172/2020.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.