Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 527/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 284/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100291

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1054

Núm. Roj: SAP LE 1054:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00284/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0000890

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000527 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Alfredo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA,

Abogado/a: D/Dª JOSE REGUERA ALVAREZ,

Recurrido: Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN DIOS GAVELA

SENTENCIA Nº 284/2021

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada

En la ciudad de León, a 2 de julio de 2021

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 187/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DON Alfredo, representado por el Procurador DON ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistido del Letrado DON JOSÉ REGUERA ÁLVAREZ, apelados el Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso de apelación, y DON Ángel, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA BELÉN DE DIOS GAVELA, y Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

'FALLO

ABSOLVER a D. Ángel del DELITO DE LESIONES del que venía siendo acusado.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación. Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado respecto del acusado. Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por DON ALEJANDRO TAHOCES BARBA se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:

'Único. No está acreditado que el día 13 de febrero de 2.019, sobre las 21:15 horas, Ángel agrediera a Alfredo propinándole un puñetazo en la cabeza y una patada en la pierna durante un incidente ocurrido en el parque infantil del Barrio del Brazal de la localidad de Camporanaya.'.

No se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Don Alejandro Tahoces Barba se alza frente al contenido y fallo de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y en tal sentido solicita la anulación de la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba, ya que absuelve al acusado sobre la base de que la única prueba de la agresión denunciada es el testimonio del apelante, D. Alfredo, cuando lo cierto es que existen elementos de prueba que han sido totalmente obviados por el Juzgador, mientras que otros han sido interpretados sobre la base de un razonamiento insuficiente y muy alejado de las máximas de experiencia, ya que la declaración de D. Alfredo cumple los requisitos jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la acusación, existen lesiones totalmente compatibles con una agresión, tal y como se evidencia en el informe médico forense, (Acontecimiento 24), las lesiones se clasifican como Y04-Agresión con fuerza corporal provocando una herida inciso-contusa en el pabellón auricular izquierdo que ha requerido de siete puntos de sutura, existiendo un testigo presencial, D. Pio, el cual es totalmente imparcial, en tanto que los dos testigos que lleva la defensa son absolutamente parciales, ya que ambos han manifestado tener una relación de amistad con el denunciado, y el acusado claramente manifiesta de forma espontánea ante la Guardia Civil que ese día había tenido una pelea en el parque. Añade la infracción de las normas del ordenamiento jurídico como segundo motivo, todo ello en relación con el art. 147.1 del Código Penal para los hechos enjuiciados, puesto que se absuelve al denunciado como autor de los mismos, cuando ha quedado perfectamente claro que agredió al apelante el día 13 de febrero de 2019, sobre las 21:15 horas, en las inmediaciones del parque infantil del Barrio del Brazal de Camponaraya (León), así como del art. 24 de la Constitución, art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ambos ratificados por España, que consagran la presunción de inocencia 'iuris tantum' que debe quedar desvirtuada cuando se produce una mínima actividad probatoria de cargo que, con todas las garantías legales, sea suficiente para acreditar, con fuerza de convicción plena, tanto la existencia de un hecho delictivo como la participación en el mismo. Termina suplicando se dicte resolución por la que, anulando la sentencia de instancia, proceda a devolver las actuaciones para que el Juzgado competente, tras el trámite procedimental pertinente, dicte nueva Sentencia.

El Ministerio Fiscal, asimismo, se adhiere al recurso apelación, entendiendo que procede la anulación de la resolución impugnada, al haber incurrido el Juzgador, en un error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba practicada en el acto del juicio oral fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ello en atención lo manifestado por el propio perjudicado, en el acto del juicio oral, (minuto12:55), donde a preguntas de esta parte llega a reconocer sin ningún género de duda al acusado como la persona que le agredió el día 13 de febrero de 2019. Se fundamenta la sentencia argumentando que no es más firme o convincente la declaración del acusado que la del perjudicado, olvidando que el perjudicado presta declaración en el acto del juicio en calidad de testigo, y por tanto obligado a decir la verdad, y el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, por lo que interesa a la Sala la anulación de la resolución recurrida.

La Defensa del apelado impugna el recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal estimando correcta la valoración de la prueba que hace el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.'

Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

TERCERO.-El legislador de 2015 se ha servido de la doctrina que el Tribunal Supremo ha ofrecido en la casación, para introducir el apartado tercero del artículo 790.2 LE Criminal, recogiendo expresamente los requisitos precisos para que pueda tener éxito el motivo de apelación de la acusación basado en el error en la valoración de la prueba y así conseguir esa pretendida anulación de la sentencia de instancia.

Será preciso que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Para determinar qué ha de entenderse por ello, habrá de acudirse a la doctrina jurisprudencial de donde el legislador de 2015 se ha servido para establecer la norma.

Pues bien, el Tribunal Supremo que, recogiendo la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional (por todas, STS 493/2015 de 22 de julio), llega a la conclusión de la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias y para posibilitar declarar nulas sentencias absolutorias absurdamente motivadas o basadas únicamente en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2CE , en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 ( STS 961/2015) señala lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional, (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abri, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo , con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.1 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre; 1009/96 de 30 de diciembre; 621/97 de 5 de mayo; y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio ; 20/97 de 10 de febrero).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

CUARTO.-La sentencia apelada parte, para llegar a la absolución del acusado, del siguiente razonamiento: 'De la prueba practicada en el acto del juicio referida al supuesto incidente ocurrido en la noche del día 13 de febrero de 2.019 y consistente en las declaraciones del denunciante y del acusado, así como de varios testigos, no resultan acreditados los hechos relatados en la denuncia formulada por D. Alfredo, aun resultando probado que ese día el denunciante sufrió lesiones compatibles con una agresión de las que fue asistido en un centro sanitario (páginas 5 y 6 del acontecimiento número 1 y página número 1 del acontecimiento número 4 de las actuaciones), no siendo la declaración del denunciante más firme o convincente que la de D. Ángel, quien en todo momento niega rotundamente los hechos objeto de la denuncia y sostiene además que no estuvo en el lugar de los hechos ni se encontró con el denunciante, aportando testigos que lo sitúan en un lugar distinto y distante de Camponaraya, sin que la prueba médica sobre la existencia de las lesiones clarifique realmente si hubo una agresión o no y si tales lesiones se debieron a un acto doloso o de otra naturaleza, lo que nos sitúa en un espacio de duda acerca de lo realmente sucedido que compromete la viabilidad de la acción penal. No ayuda a esta circunstancia el hecho de que el único reconocimiento de una posible implicación de D. Ángel es la recogida en el atestado por uno de los agentes, que afirma que aunque el acusado no quiso prestar declaración sí que manifestó de forma espontánea que había tenido una pelea y que se encontraba con un amigo llamado Vicente (página 9 del acontecimiento número 1 de las actuaciones), agente que sin embargo no ha sido citado para prestar declaración ni en la fase de instrucción ni en el acto del juicio para aclarar las circunstancias y alcance de esta manifestación, como tampoco se ha propuesto para declarar al susodicho Vicente, pese a ser un joven que el propio denunciante conoce y que ha admitido que estuvo presente, habiendo identificado por error al acompañante del acusado cuando presentó la denuncia. Tampoco ha despejado las dudas el testimonio de D. Pio, quien aunque ha identificado al acusado como la persona que discutía con el denunciante en el parque infantil del Barrio del Brazal de Camponaraya la noche del 13 de febrero de 2.019, niega haber visto ninguna agresión entre ellos, pese a que D. Alfredo sostiene que en cuanto le llamó la atención al acusado por tener a su perro suelto éste se abalanzó sobre él y le golpeó causándole la herida en la oreja, lesión que tampoco fue apreciada por este testigo en ese momento. Por otro lado han declarado como testigos D. Luis María y D. Luis Enrique, quienes han situado al acusado en un lugar distinto a la hora en que se dicen cometido los hechos denunciados, personas que no han incurrido en contradicciones en su declaración sobre el lugar donde estaban con D. Ángel (en la casa de D. Luis Enrique), quienes estaban y lo que estaban haciendo (jugando a la consola) y la franja horaria en que estuvieron juntos (entre las ocho de la tarde y la medianoche del 13 de febrero de 2.019). Tampoco se ha presentado prueba alguna de ese supuesto reconocimiento de hechos por parte del acusado que podría deducirse de haberle pedido perdón al denunciante a los pocos días de ocurrido el incidente, ofreciéndole el pago de un dinero para que le quitara la denuncia, ofrecimiento que se dice fue presenciado por la hija de D. Alfredo, que tampoco ha sido llamada a declarar para acreditar este extremo. Es evidente a la vista de las inconciliables versiones de lo ocurrido ofrecidas por el denunciante y el acusado que alguno de ellos miente, pero todos los implicados han ofrecido un relato consistente y carente de contradicciones respecto de su versión inicial, que impide concluir con certeza y seguridad quien es el que falta a la verdad...'.

El Juzgador de instancia desecha la declaración del denunciante sobre la autoría de las lesiones por parte del acusado al no ser la declaración del testigo víctima de los hechos más firme y convincente que la del acusado, entendiendo que la de éste viene apoyada por varios testigos que lo sitúan en un lugar distinto en el momento de los hechos, sin que la prueba médica sobre la existencia de las lesiones clarifique si realmente hubo o no una agresión y si tales lesiones se debieron a un acto doloso o de otra naturaleza, desechando, asimismo, la declaración del denunciante, porque no se ha recibido declaración al agente de la Guardia Civil que recogió las manifestaciones espontáneas del acusado en el atestado reconociendo que había tenido una pelea y que se encontraba en el parque con un amigo llamado Vicente, ni tampoco al mencionado Vicente, así como no se ha recibido declaración a la hija del denunciante, manifestando éste que la misma presenció un incidente en el cual el acusado ofreció al denunciante dinero para que quitara la denuncia, y no teniendo en cuenta la declaración del testigo D. Pio porque, pese a que identificó al acusado como la persona que discutía con el denunciante en el parque infantil en cuestión la noche del 13 de febrero de 2019, niega haber visto alguna agresión entre ellos, pese a que D. Alfredo sostiene que en cuanto le llamó la atención al acusado por tener a su perro suelto éste se abalanzó sobre él y le golpeó causándole la herida en la oreja, lesión que tampoco fue apreciada por este testigo en ese momento.

Pues bien, se ha considerado que la declaración de varios testigos o, incluso, de un testigo único, sea la víctimade un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual el tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial ( TS 6-7-17; 21-6-17; 4-5-17; 22-5-13; 5-3-13; 26-2-13; 7-2-13; 21-12-12; 28-11-12; 23-2-11; 15-7-10; 6-7-10).

Respecto a la declaración de la víctima del delito, la víctima es el mejor testigo de los hechos ocurridos. Es constante la jurisprudencia que señala que su declaración es prueba directa y es prueba de cargo hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Aunque el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del tribunal. Pero la peculiaridad de no ser ajena a los hechos, impone que se deba llevar a cabo una cuidada y ponderada valoración de la misma, para lo cual la jurisprudencia ha establecido determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el tribunal a la hora de valorar dichos testimonios. Son los siguientes:1) Ausencia de ausencia de incredibilidad subjetiva. 2) Verosimilitud del testimonio.3) Persistencia en la incriminación. Esos criterios y las consecuencias que se derivan de los mismos, se establecen y reiteran en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como son las sentencias TS 29-6-17; 30-11-16; 28-6-16; 21-6-16; 30-4-13; 26-2-13; 29-5-12; 31-10-11; 23-2-11. A través de estos criterios, el Tribunal Supremo puede comprobar: si la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes; que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, de resentimiento o venganza; y que dicha declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Este criterio exige constatar que no se da una falta de credibilidad de la víctima, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad. Esa falta de veracidad puede derivar de sus propias características físicas o psicoorgánicas o de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Hay que tener presente que en determinados delitos debe partirse del hecho de que normalmente ya hay una animadversión precedente de la víctima hacia su agresor, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero ello no impide tomar su declaración como prueba. La jurisprudencia señala de manera gráfica que «sería contrario a la naturaleza humana» esperar que la víctima de tal tipo de delitos no tenga animadversión a su agresor (TS 2-7-07; 7-3-03).

B) Verosimilitud del testimonio. La verosimilitud del testimonio supone que el mismo ha de estar basado en la lógica de su declaración y en la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y que ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. La exigencia de corroboración ha de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( LECr art.330), puesto que el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

C) Persistencia en la incriminación. La persistencia en la incriminación conlleva que la misma debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ello supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, y la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Así las cosas, en el caso del testigo D. Alfredo, concurren todos los anteriores requisitos; así, no consta la existencia de ningún móvil espurio frente al acusado, es más, éste dijo que antes no le había denunciado. Su manifestación es verosímil, al estar corroborada por datos periféricos, pues el propio acusado admite que tiene un perro American Stanford y que vive en la dirección dada por el acusado; además, consta en las actuaciones documentación médica del médico forense donde se describen la lesiones sufridas por el denunciante el día de los hechos, consistentes en herida inciso-contusa en pabellón auricular izquierdo, y al describir las lesiones se hace constar Y04- Agresión con fuerza corporal, lo cual es compatible con la mecánica agresiva descrita, 'patada en MII y puñetazo en oído izquierdo' (acontecimiento 24, informe del médico forense). A mayor abundamiento, también consta manifestación del testigo imparcial D. Pio que, más allá si presenció o no la agresión o si le vio o no las lesiones, sitúa al acusado en el momento de los hechos en el lugar referido por el denunciante, por lo que, como dice la jurisprudencia mencionada, se trata de la manifestación de otra persona sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a un aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, sin que conste tampoco motivos espurios frente al acusado de dicho testigo, pues el acusado nada dice y el testigo es vecino de denunciante y denunciado conociéndolos de pasear los perros.

El hecho de que no se haya traído a declarar al testigo Vicente, a la hija del denunciante y al agente de la Guardia Civil que pudiera testificar sobre las manifestaciones espontáneas del acusado, no hace desaparecer los elementos corroboradores periféricos mencionados en el párrafo precedente.

Finalmente, la manifestación del testigo-víctima se ha manifestado sustancialmente siempre igual, desde el atestado el día 14 de febrero de 2019 (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas), ante el Juez de Instrucción el día 12 de marzo de 2019 (acontecimiento 23 de las Diligencias Previas) y en el juicio oral.

Así, resulta evidente la insuficiencia argumental de la sentencia recurrida, pues resulta ilógico que, ante el relato del denunciante, testigo directo privilegiado al ser la víctima del delito y que está a sometido a juramento por lo que debe decir verdad, apoyada por la declaración de un testigo imparcial en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos con igual obligación decir verdad, y por el informe del médico forense que habla de lesiones, agresión con fuerza corporal, el Juez de lo Penal dé más valor a la declaración del acusado que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y si miente no comete delito de falso testimonio, apoyada por las declaraciones de dos de sus amigos, ante las simple consideración de que 'no siendo la declaración del denunciante más firme o convincente que la de D. Ángel', debiendo traer a colación toda la doctrina jurisprudencial más arriba señalada en lo referente a la declaraciones testificales.

Todo ello hace que la motivación se considere por la Sala fuera de la lógica y de la adecuada línea argumental que debió seguirse, haciendo que el criterio valorativo seguido esté exento del mínimo de racionalidad exigible, careciendo, en definitiva, de contenido y consistencia la argumentación dada en la instancia.

QUINTO.-Lo hasta aquí expuesto, a juicio de este Tribunal, deriva en la estimación del recurso de apelación de la Acusación Particular y también de la adhesión del Ministerio Fiscal y, como consecuencia de ello, lo que procede es acordar la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, señalando que además se considera que la nueva resolución judicial ha de ser dictada por profesional de la judicatura distinto al que ha dictado la anulada, pues resulta obvio que su imparcialidad queda cuestionada por el criterio judicial mantenido, debiendo a tal fin celebrarse nuevo juicio, donde podrá valorarse la prueba que de nuevo se practique y en el que las partes podrán hacer valer las cuestiones legales, procesales y sustantivas, que al efecto consideren.

SEXTO.-Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de la primera instancia y de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada de fecha 8 de febrero de 2021 en el Procedimiento Abreviado 187/2019 a que se contrae el presente Rollo y estimamos la adhesión del Ministerio Fiscal, anulándose tal resolución y en consecuencia se deja sin efecto su pronunciamiento absolutorio, con devolución de las actuaciones al Juzgado que la dictó para que se celebre otro juicio oral presidido por un Juez distinto del que la dictó, que deberá enjuiciar la causa de nuevo.

Se declaran de oficio de las costas procesales de la primera instancia y de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, (art. 847.2 de la LE Criminal), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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