Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 284/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 229/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9214
Núm. Roj: STSJ M 9214:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0150922
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
D./Dña. Abelardo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Excmo. Sr. Presidente:
Don Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado Don David Suárez Leoz
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 191/2021 (ASUNTO PENAL 229/2021), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1358/2020, procedente de la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Procurador D. FRANCISCO MARTÍN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Penélope; Dña. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Claudio, y Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DON Abelardo, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
Cuando dichos agentes conducían a los acusados al coche policial, Claudio les indicó que otra persona que respondía al nombre de Abelardo les estaba esperando dentro de un coche para recoger el paquete, procediendo Claudio a llamar desde su teléfono al número de móvil NUM004 de dicha persona para que le indicara el lugar concreto donde se hallaba. Al manifestar Abelardo que se encontraba dentro del coche estacionado unos metros más abajo de la oficina 'Geomil' donde acababan de recoger el paquete, los agentes de vigilancia aduanera, junto con Penélope y Claudio, se dirigieron a ese lugar, procediendo a la detención de Abelardo.
Los agentes de vigilancia aduanera, al proceder a la detención de Abelardo, intervinieron dentro del vehículo que conducía un teléfono móvil marca Huawei, comprobando entre los mensajes de whatssupp recibidos del número de teléfono + NUM008 que contenía imágenes de los tres envíos de los paquetes identificados como NUM009, NUM010 y NUM011, siendo los correspondientes a los paquetes NUM003, NUM012 y NUM013.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por las defensas de cada uno de los acusados, recurso de apelación, en el que, en un primer motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por los tres recurrentes, alegando asimismo las defensas de Penélope, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE, en relación con el artículo 14 del mismo texto y 16 del Código Penal, por entender, con carácter subsidiario, que no encontramos ante un delito en grado de tentativa, motivo que también es planteado por la defensa de Abelardo; por último, alega la representación procesal de este último acusado que la sentencia dictada vulnera las disposiciones relativas a la expulsión y atenta al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE al generarse una clara indefensión por el establecimiento automático de una expulsión sin motivación alguna.
Examinadas las alegaciones de las partes apelantes y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, procede desestimar los recursos formulados, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) la que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ 2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero (EDJ 2020/504739), sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747), 107/2011, de 20 de junio (EDJ 2011/136382), 111/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/135691), 126/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/143375) y 16/2012, de 13 de febrero (EDJ 2012/25990), determina que
En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.
Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio:
En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
Por otra parte, se alega por la asistencia letrada de Claudio que este ha actuado en todo momento desde la ingenuidad y confianza de creer estar ayudando al coacusado Abelardo, a la hora de recoger el paquete en la empresa de paquetería, quien se sirvió de él, se aprovechó de su ingenuidad para embaucarle en un acto aparentemente sin trascendencia alguna, ya que aquel se quería asegurar la entrega del paquete, tanto que les trasladó hasta Madrid para la recogida del mismo, pero intentando eludir su principal responsabilidad, mandó a otros, para que ejecutaran su voluntad. Afirma que, pese a que la sentencia indica la connivencia de los acusados, no se ha valorado en modo alguno la declaración de Claudio, puesto que desde el primer momento, cuando en la propia empresa de envío la policía les detiene a él y a su mujer, él espontáneamente y sin ser preguntado, manifestó que ese paquete no era para ellos, sino que únicamente hacía un favor a un amigo que precisamente estaba allí en las inmediaciones, esperándoles.
Por último, y con respecto a este primer motivo de apelación común planteado por la defensa de todos los acusados, la defensa de Abelardo afirma que, dado que la acusación no ha acreditado que Abelardo utilizara dato alguno de la familia de Claudio, ni que hubiera sido este el que hubiera proporcionado los datos a las personas que remiten los envíos, no hay forma alguna de relacionar al ahora recurrente como la persona que ha participado en las operaciones previas al transporte, ni que tuviera ni hubiera podido tener nunca disponibilidad sobre esos paquetes cuando ninguno estaba a su nombre ni por ello podían ser retirados en ningún caso por él en destino; alega asimismo que parece imprescindible que por parte de los agentes y de la acusación se determinara sin ningún género de duda dónde estaba el teléfono móvil en el que aparecieron unas imágenes de los envíos, objeto de ocupación en Aduanas y que fueron a recoger los acusados, para que se aclare de quien era, quien era el destinatarios de los mensajes, porque si el móvil está en la chaqueta que se deja la coacusada en el vehículo, es una prueba más que evidente de que el móvil es del matrimonio y no de Abelardo, porque si el móvil está a nombre de alguien que no es este, no se le puede imputar su propiedad, así como que, si en el mismo no hay ningún mensaje destinado a Abelardo, igualmente se debe descartar que fuera de este, y al contrario si el mensaje contiene datos o mensajes destinados a alguno de los otros detenidos, sería la prueba necesaria para acreditar su propiedad.
Pues bien, frente a tales manifestaciones de las asistencias letradas de los ahora recurrentes, el análisis por parte de esta Sala de lo Civil y Penal, en uso de esas facultades como tribunal de apelación, de todo el acervo probatorio, con el visionado de todo el desarrollo del acto del juicio oral, en especial de las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad intervinientes, en el acto del Juicio Oral, no permiten compartir las apreciaciones que efectúan los recurrentes con respecto a este primer motivo de los recursos planteados por cada uno de los tres recurrentes.
En este caso los hechos base de la presunción están debidamente acreditados.
Así, Penélope afirma que desconocía el contenido del paquete que su marido le dijo que tenía que recoger, y que no le preguntó nada a Abelardo cuando iban en el coche, y aunque reconoce que uno de los envíos iba a su nombre, no conoce para nada a quien era el remitente, que nunca le dio sus datos ni a su marido ni a Abelardo, y que en la oficina entró con su marido porque este quería asegurarse de que recogiera el paquete, y que no se esperaba que su esposo le hiciera esto, que se enfadó con él, afirmando que su esposo le dijo que Abelardo no estaba legal en España y por ello le proporcionó los datos de su esposa para ponerla como destinataria del paquete. Sin embargo, entra en contradicción con lo manifestado en su primer declaración judicial, porque manifestó entonces que los datos personales se los proporcionó a Abelardo, lo que luego cambió en posterior declaración judicial, para afirmar que fue su esposo el que le dio los datos a Abelardo, lo que justifica que estaba en shock, pero esto podría afirmarse cuando fue detenida, pero no en una posterior declaración judicial.
Por su parte, Claudio afirma que se trasladó a Madrid junto con su esposa y Abelardo para recoger un paquete que venía a nombre de su esposa, y que desconocía el contenido porque Abelardo le dijo que tenía otro contenido, que obró de buena fe para dar los datos de su esposa para ponerla como destinataria, cuando en realidad el destinatario era el citado Abelardo. Que lo hizo como favor y que no recibió nada a cambio, que desconoce porque ninguno de los tres paquetes iba a su nombre, porque también le dio sus datos a Abelardo. Afirma que es cierto que le proporcionó a la Guardia Civil el número de móvil de Abelardo, porque les dijo que la persona destinataria final del paquete estaba fuera en un coche Ford blanco, procediendo a su detención. Tampoco resulta coherente que no acompañara a su mujer al mostrador de la oficina de correos, quedando un poco apartado, para limitarse a comprobar que recogía el paquete su mujer.
Por último, Abelardo afirma que la relación de amistad con Claudio era de hacía tiempo, pero niega en todo momento haberle pedido el favor de que le recogiera en su nombre unos paquetes que eran para él. Que si llevó a Madrid a los otros dos acusados fue porque le pidió el favor Claudio, ya que si fuera él el que les contrató para recibir un paquete no les acompañaría personalmente a Madrid. Afirma que como no salía de Correos le mandó un mensaje preguntándole '¿cómo vas?'; por otra parte, niega en todo momento que el teléfono con las imágenes de los paquetes, que apareció en el maletero no era suyo, cuando en el juzgado había afirmado que ese teléfono se lo había dado un tercero, y que si manifestó que un tercero le ofreció cien euros por recibir los tres paquetes, lo hizo porque estaba muy nervioso en el momento de su primera declaración judicial; por otra parte, las manifestaciones de este son plenamente contradictorias con el contenido de las cartas manuscritas remitidas a Claudio ya en prisión, donde reconocía lo ocurrido y le pedía que diera una versión distinta de lo manifestado, para evitar que les condenaran también por pertenencia a organización criminal.
De todo lo actuado se desprende, sin lugar a dudas, que los ahora recurrentes participan de común acuerdo en la recepción del paquete que contenía la sustancia tóxica, al recibir Penélope en su propio móvil el mensaje de llegada de un paquete a su nombre, y que Abelardo, sin ser suyo, exhibe a los funcionarios en dependencias de la aduana tras ser detenido; por su parte, si Claudio acompaña a su mujer hasta la oficina de correos, y entra con ella para comprobar que recibe el paquete, lo hace porque era conocedor del contenido del paquete, porque solo ella trabaja en Madrid, mientras que él permanece habitualmente en Ocaña cuidando a sus hijos. Por último, Abelardo incurre en manifiestas contradicciones, tanto con lo manifestado por los otros dos acusados, como con manifestaciones anteriores en fase de instrucción, ya que resulta acreditado que les estaba esperando a los otros dos acusados, fuera, en el coche para hacerse cargo del paquete, sin dar una explicación verosímil sobre por qué muestra a los agentes un pantallazo de los envíos desde un huawei blanco que estaba en el maletero, si no era suyo.
En este sentido, la prueba indiciaria es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Esta afirmación está exenta de cualquier duda y es conteste la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que así lo sostiene.
La sentencia 481/2018, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo señala que
Asimismo, la STS (Penal) de 17 diciembre de 2020 recoge la abundante
La prueba del elemento subjetivo del tipo se reitera, es de carácter indiciario, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y en este caso se han cumplido los requisitos exigidos para que pueda ser ponderada como de cargo, lo que determina el rechazo de la pretensión revocatoria articulada por los recurrentes. Evidentemente no otro propósito cabe inferir de la tenencia de la droga con arreglo a criterios de normalidad y de común experiencia. Este razonamiento se infiere sin mayor esfuerzo de la sentencia apelada que muestra las razones de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de manera inequívoca. No hay por tanto vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la que son titulares los acusados.
Se afirma en el recurso del último de los acusados que la Sala sentenciadora considera acreditados los hechos dando valor de prueba de cargo suficiente a las declaraciones de los agentes de la Guardia civil que han intervenido en el plenario, pero lo cierto es que tales agentes que han comparecido ante la Sala, no dan unas respuestas contundentes y claras de cómo suceden alguno de los hechos, en concreto lo relativo al móvil blanco que parece que es lo que da fuerza a la versión de que Abelardo era conocedor del contenido de los paquetes y por ello no creen que el mismo únicamente fuera a hacer una favor a los coacusados llevándolos a Madrid.
Nos dice el Tribunal Supremo sobre la prueba testifical prestada por agentes de la Autoridad, en Sentencia de 12 de junio de 2020 que:
Y así, el funcionario de Vigilancia Aduanera instructor del atestado nº NUM014 afirma en el Acto de la Vista que el teléfono - Huawei Blanco - lo llevaba Abelardo encima, 'lo tenía en su poder', sin recordar de donde lo había cogido, y que les mostró en el mismo las imágenes de los paquetes que había recibido. El agente nº NUM015 afirma que la pareja entró en la oficina, que la mujer se acercó a la ventanilla para retirar uno de los tres paquetes, y que cuando les conducían al vehículo oficial comentaron que le estaban haciendo un favor a una tercera persona, que incluso les había traído en su coche, y que cuando este fue detenido, fue en la oficina cuando Abelardo mostró el teléfono Huawei con las imágenes. Por último, el agente NUM016 afirma que la llamada realizada por Claudio a Abelardo sirvió para la detención de este, que uno de los móviles que llevaba Abelardo lo llevaba encima, pero otro móvil estaba en el vehículo, y que la pareja les afirmó que no sabían que contenía el paquete, pero que les había encargado un amigo que esperaba fuera en un coche la recepción del paquete.
En lo único que coinciden los tres encausados es en negar cada uno que conocía el contenido del paquete, y las contradicciones en las que incurren con respecto a su participación en los hechos, y las que tienen cada uno de los otros acusados, nos lleva sin lugar a dudas, y en definitiva, a no poder asumir la tesis de las defensas, pues la condena de los tres acusados se apoya en prueba de cargo - ya referenciada - y desde luego no hay dato alguno que permita considerar que la valoración efectuada por la Sala sea absurda, ilógica o ajena a las normas de la normalidad en la interpretación del testimonio.
Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo de apelación planteado por las tres defensas de los acusados.
Tras afirmar que, en los envíos de droga, el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida, Doña Penélope no tuvo en ningún momento la disponibilidad de la droga, no participó en las operaciones de envío desde Ecuador, no conocía la existencia de la cocaína en el envío, sus datos personales fueron utilizados sin su consentimiento y acudió a la empresa de mensajería a instancias de su marido, persona de confianza para ella que nunca había tenido relación alguna con este tipo de delitos, por lo que, afirma, teniendo en cuenta que Penélope no participó del concierto de otros y se aprovecharon de su buena voluntad, puede hablarse de tentativa, y considera oportuno y más ajustado a derecho la rebaja de la pena en dos grados, imponiéndose una pena de 2 años de prisión, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y podérsele imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley.
En igual sentido, la defensa de Abelardo afirma en un segundo motivo de apelación de su recurso que la calificación jurídica de los hechos debería ser la comisión en grado de tentativa, al no resultar acreditada por la acusación que participara en la confección de un plan con la finalidad de introducir droga en España reduciendo la condena a Abelardo, en todo caso, a tres años y un día de prisión, y ello porque se afirma que la acusación en ningún caso ha acreditado que Abelardo participara en la elaboración del plan para que la droga entrara en España; ni siquiera consta en las actuaciones el cotejo judicial de esos mensajes que supuestamente están en el teléfono Huawei, ni se ha acreditado la titularidad del mismo, ni quien envía tales mensajes, ni quien es el destinatario de los mismos, y que lo único que hay cierto es que el recurrente, una vez la policía encuentra el móvil en el vehículo, aunque no saben concretar donde, y en aras precisamente a acreditar su no implicación, indica que va a colaborar en todo lo que esté en su mano.
Es reiteradísima la jurisprudencia en el sentido de que nos hallamos ante un delito de consumación anticipada, en el cual desde el momento en que se produce alguna de las conductas destinadas a promover o favorecer el tráfico, el delito queda consumado ( STS 685/2018, de 20 de diciembre), y la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por la Sala segunda del Tribunal Supremo con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto.
Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
En conclusión, el tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común - cfr. SSTS 273/2014 de 7 de abril o 524/2017 de 7 de julio, por todas.
Pues bien, desde el respeto a la declaración de hechos probados recogidos en la Sentencia, se considera colmado, pues, cada uno de los presupuestos sobre los que la jurisprudencia ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado, al considerar probado que los ahora recurrentes participaron, de común acuerdo, en la recepción del paquete que contenía la sustancia tóxica, realizando un acto de favorecimiento del tráfico de sustancia tóxica, al recoger el paquete, y con ello lograr la introducción de la droga en territorio español, para su posterior distribución a terceros.
Por ello, procede la inadmisión de este motivo.
Pues bien, el artículo 89.2 CP establece que
Por lo tanto, tras la lectura de la sentencia, de acuerdo con la regulación vigente, consta que ha existido una valoración racional e individualizada de las circunstancias concurrentes, y se ha justificado la expulsión del acusado de conformidad con lo establecido en la ley, cuando se hallan cumplido dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente, en cada caso concreto, que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo, y por ello, de todo el recurso.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. FRANCISCO MARTÍN FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Penélope, por Dña. ISABEL RUFO CHOCANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Claudio, y por DOÑA PALOMA BRIONES TORRALBA, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DON Abelardo, contra la sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1358/2020 en fecha 23 de marzo de 2021, CONFIRMANDO la misma; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

