Última revisión
07/10/2004
Sentencia Penal Nº 285/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 191/2004 de 07 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 285/2004
Núm. Cendoj: 33044370022004100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00285/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000191 /2004
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000062 /2004
SENTENCIA Nº 285
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS . SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
D ª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil cuatro .
VISTOS en g rado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 62/04 en el Juzgado de lo Penal de Langreo , (Rollo de Sala nº 191/04 ), en los que aparece n como apelante s Luis María , representado por el P rocurador D. RAFAEL DIAZ-FAES ALONSO , bajo la dirección de l a Letrado Dª CRISTINA FERNANDEZ DIAZ y Marí Juana , representada por el Procurador D. RAFAEL DIAZ-FAES ALONSO, bajo la direcc ión del Letrado D. ARTURO CUETOS MORAN y como apelado s EL MINISTERIO FISCAL y Ana , representada por la Procuradora Dª ENCARNACION SENDRA RIERA, bajo la dirección del Letrado D. PEDRO MONZON SANCHEZ; siendo Ponente la Ilma. Sr a. Magistrado D ª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS , procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5 de Mayo de 2004 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Luis María y Marí Juana , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes ya expresado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS para cada uno de ellos, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE RESULTEN IM PAGADAS y abono de las costas procesales causadas.
Asímismo, debo declarar y decl aro la nulidad de la operación de compraventa efectuada por los acusados expresados el día nueve de Octubre de 2.001 en virtud de Escritura Pública otorgada ante el Sr. Notario D. Juan Sobrino González ".
SEGUNDO.- Cont ra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso s de apelación por los antedicho s recurrente s fundado s en los motivos que en los correspondiente s escrito s se insertan y, tramitado s con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 4 de Octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Luis María y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación del artículo 258 del Código Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de contenido absolutorio.
Igualmente interpone recurso contra dicha resolución la representación de la condenada Marí Juana , quien estima que la Juez de instancia ha infringido el principio de presunción de la inocencia, aplicando erróneamente a su representada el artículo 258 del C.Penal, al faltar el elemento subjetivo o dolo específico de defraudar, interesando por ello se revoque la sentencia de instancia y se acuerde su absolución, solicitando de forma subsidiaria se rebaje la pena de multa al mínimo legalmente previsto de 1,20 euros.
SEGUNDO.- En lo referente al recurso del condenado ha de señalarse que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador en el relato de los hechos o en la calificación jurídica de los mismos y frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio de la Juez de instancia al valorar las pruebas practicadas, conforme a las prescripciones del Art. 741 de la L.E.Cr., por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto aquí no demostrado de la Juez de lo Penal, debiendo señalar que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato fáctico, debe aceptase de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.
En el presente supuesto y como acertadamente razona la Juez de lo Penal, ha resultado acreditado de forma plena la concurrencia en el condenado Luis María de todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de alzamiento de bienes, del artículo 258 del C.Penal, pues tras ser requerido el día 14 de septiembre de 2001 para que prestara fianza por un importe cercano a los 7.000.000 de pesetas, con el fin de asegurar las responsabilidades civiles derivadas de su ilícita conducta y que habían dado lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado nº 8/01, y advertido de que caso de impago voluntario se iniciaría vía de apremio, optó por desprenderse del único bien inmueble que poseía formalizando a tal fin escritura pública de compraventa el 9 de octubre de 2001, pretendiendo con su conducta la desaparición y disminución del propio caudal, actuación que revela la intención dolosa de causar un perjuicio a la perjudicada Ana , mediante la maniobra fraudulenta expuesta en el relato de los hechos probados para obstaculizar la vía de apremio, pues es evidente que el motivo principal y verdadero objeto de la transmisión fue justamente el sacar los bienes de su patrimonio, colocándose en una situación de insolvencia cuando menos parcial, así como una disminución del activo patrimonial, que desde luego habría de imposibilitar o dificultar en grado sumo el cobro de una futura indemnización, la que derivaba única y exclusivamente de su de su actuación, pues con ocasión del robo por él cometido alcanzó en la cara a la víctima Ana a quien lesionó con la navaja que portaba, actuación maliciosa y deliberada que nos lleva a confirmar en este punto la atinada sentencia de instancia .
TERCERO.- Igualmente y en lo referente a la acusada Marí Juana , procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio de instancia.
Nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la participación de extraños en el delito de alzamiento de bienes (generalmente a título de cooperador necesario pero también como cómplice, sentencias de 4-5-1991, 11-11-1991, 20-2-1992, 12-7-1996 ó 21-11-1996 entre otras) pero en todo caso, como bien señala el apelante, dicha participación debe realizarse con el propósito de alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores, pues la ausencia del elemento subjetivo elimina el tipo. Tanto la cooperación necesaria como la complicidad son formas de participación que consisten en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales o no esenciales, a un delito doloso ajeno. La participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor (sentencia de 11-7-1997) debe tener el conocimiento y la intención de que con su comportamiento está ayudando a la comisión del delito, requiriendo el concierto de voluntades, la conciencia de la ilicitud y el "animus adjuvandi" (sentencia de 11-11-1991). Tratándose del delito de alzamiento de bienes, la condena por cooperación necesaria o complicidad no solamente exige un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible o no tan imprescindible en la conducta de alzamiento ajeno sino también el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito (tanto desde el punto de vista del tipo objetivo como desde el punto de vista del tipo subjetivo) así como la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento. En consecuencia, la condena de la recurrente no puede estar fundada exclusivamente en la constatación objetiva de que sin su aportación el condenado no habría podido consumar el alzamiento, en cuanto no hubiera formalizado la venta, ni logrado detraer dicho bien de su patrimonio, cobrando el acusado el importe de la venta el que no destinó en modo alguno al pago de las obligaciones que tenia pendientes en la causa P.Abreviado 8/01, sino que también es necesaria la comprobación de la concurrencia del elemento subjetivo en dicha acusada y en el presente caso del examen de la prueba no cabe sino concluir sin ningún género de dudas que la acusada conocía la finalidad defraudatoria y alcista que perseguía el acusado con la venta del 50% de su vivienda; así debe señalarse que no se trata de una persona extraña que desconociera la situación personal del acusado, pues la acusada convivía con Luis María en el citado domicilio desde el año 1996; igualmente era conocedora de que había estado ingresado en prisión por estos hechos, siendo ella quien el 20 de agosto de 2000 prestó la fianza en la pieza de situación personal para conseguir la libertad provisional; y por último que la causa alegada para cambiar de titularidad la vivienda, no ha resultado en modo alguno acreditada pues siguió conviviendo con él hasta que se produjo su ingreso definitivo en prisión no siendo cierto que trasladara su residencia a Valladolid, es evidente ha de concluirse que todas las circunstancias mencionadas serían indicios que, a juicio de la Sala, permiten concluir que la recurrente conocía sin duda alguna la finalidad última perseguida por Luis María al proceder a la venta de la finca, y la acusada ha contribuido, con su aceptación, al adquirir la mitad indivisa de la que era titular el acusado, en perjuicio y fraude de los derechos económicos de la perjudicad Ana , a impedir o dificultar la eficacia del procedimiento iniciado para exigir el pago de las responsabilidades a que venía obligado el acusado, por lo que procede igualmente confirmar su condena.
Por último y e n lo referente a la cuota diaria de la pena de multa señalar que la Juez de instancia en la resolución impugnada, ha establecido la cuantía económica del día multa en la suma de 1.000 Pts., sin razonar la opción por dicha cantidad, y sin hacer referencia a las circunstancias fijadas en el citado Art.50.5, y si bien es cierto que la cuota fijada está mas cercana al mínimo allí establecido que al máximo, la cuestión estriba en determinar en que cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica del acusado, ignorándose cual es su patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, debiendo en este caso determinarse a la vista de las circunstancias económicas que resulten de las actuaciones, y en el presente supuesto si bien no se cuenta con la pieza de responsabilidad civil es lo cierto que de las actuaciones y del propio relato de hechos probados no se desprende en modo alguno que se trate de persona indigente o carente de todo tipo de recursos pues tuvo disponibilidad económica para comprar la vivienda del acusado. En tales circunstancias no puede calificarse de arbitraria, abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 6 euros y ello no resulta admisible a no ser como así se indica entre otras en las sentencias del T.Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 -La Ley -Actualidad nº 758/01 -, "que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.Penal, convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del C.Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual.
CUARTO . - Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de la mitad de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en el Procedimiento J.Oral nº 62/04 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y public ada en Audiencia Pública por la Ilm a. Sr a . Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
