Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2005

Última revisión
22/04/2005

Sentencia Penal Nº 285/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 22 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 285/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100268

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1296

Núm. Roj: SAP A 1296/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 392/04 )

Procedimiento Abreviadonº 90/04 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 71/05

SENTENCIA Núm. 285

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintidos de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 13, de fecha 13 de Enero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 90/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Contra la Propiedad Industrial, habiendo actuado como parte apelante Benedicto, representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y defendido por la Letrada Dña. Mª. Soledad Losa Rodríguez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle La Huerta de San Vicente del Raspeig (Alicante) y sobre las 21.00 horas del día 4 de abril de 2004 por Funcionarios de la Guardia Civil , en el interior de una mochila, se le intervino un total de 277 CDs de música correspondientes a 136 autores de ejecuciones mercantiles, un total de 56 películas de DVD correspondientes a 47 titulares de los Derechos de propiedad intelectual, un discman marca Lenco y 22,30 ilegales al haber sido reproducidas sin la pertinente autorización de los diversos titulares o usuarios de los Derechos de la propiedad intelectual. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Benedicto, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra los Derechos de propiedad intelectual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE MULTA con fijación de una cuota de 6 euros diarios y al pago de las costas causadas.

El importe de la multa, si así le conviene al condenado se le autoriza a satisfacerlo en NUEVE mensualidades de 180? , cada una, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de este juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente Sentencia.

Una vez firme la Sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de cuatro meses y quince días de prisión o privación de libertad.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Benedicto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19.04.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que el recurrente no había reproducido, plagiado o distribuido las obras que portaba a terceros, que es lo que sanciona el tipo penal del art. 270 CP, por lo que no ha quedado acreditado que concurrieran los elementos del tipo penal, el ánimo de lucro y el perjuicio a terceros , por lo que alega que es una presunción en su contra que hubiera distribuido una obra artística sin autorización y con plagio de las mismas o su copia si autorización de sus titulares. En todo caso interesa que se rebaje la multa.

Pues bien, la juez " a quo" razona en la Sentencia la condena del ahora recurrente por cuanto se le intervino por funcionarios de la guardia civil 277 CDs de música correspondientes a 136 autores, un total de 56 películas , un discman y 22,30 euros, añadiendo que los Cds y los DVD eran productos falisificados y copias ilegales al haber sido reproducidas. Señala la juez que cuando es detectada su presencia echó a correr, siendo interceptado con los productos citados. En este sentido, hay que recordar que entre los elementos constitutivos del referido delito tipificado en el artículo 270 del Código penal figura el "perjuicio de tercero" lo comete "quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero reproduzca, distribuya una obra literaria, artística o sin la autorización de los titulares de los correspondientes Derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios". "La propiedad intelectual está integrada" , según dispone el artículo 2 del texto refundido reguladora de la misma (aprobado por Real decreto Legislativa 1 / 1996, de 12 de abril) por Derechos de carácter personal y patrimonial , que atribuyen al autor la plena disposición y el Derecho exclusivo a la explotación de la obra... ", Derechos independientes y compatibles "con los Derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra" (artículo 3.2 del citado texto refundido) - como puede ser una marca , o un dibujo artístico -. Entre los "Derechos de explotación" se encuentra el de distribución (sección 2 de l capítulo 111 del título II del libro I del mencionado texto refundido), entendiendo por tal "la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta..." (artículo 19.1). Unas de las obras protegidas por el Derecho de propiedad intelectual son las "cinematográficas y demás obras audiovisuales" (título VI del libro 1, artículo 86) y las "grabaciones audiovisuales... susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales del artículo 86... " (artículo 120.1).

Para que la venta de una obra de esta clase resulte encuadrable en el susodicho tipo delictivo es necesario que con esa venta se perjudique a terceros y es evidente que en el presente caso, la cifra de productos que portaba el recurrente determinaba claramente que el carácter de copias y la cifra que llevaba sin autorización de sus titulares produce un perjuicio claro y objetivable, además de quedar clara la distribución ilegal que sanciona el precepto. Es evidente la clara intención de distribución pública del acusado en tanto la cifra de productos que portaba que hace inferir notoriamente su distribución a terceros que es lo que sanciona el tipo penal al no contar con la autorización de los titulares y ser evidente el perjuicio sin poder dar descargo de las causas y razones por las que portaba tal cantidad de productos falsos, como señala con acierto la juez penal.

Los hechos declarados probados en cuanto determinan la tenencia de una suma importante de productos como CDs de música, y películas, todos ellos falsos que permiten que la conducta quede incluida en el tipo penal por el que ha sido condenado. Se reproduce , copiando, un producto de la inteligencia protegida por la ley, que confiere a su legítimo titular el Derecho exclusivo de explotación, lo que se hace en un clarísimo perjuicio para su propietario, que se produce de manera automática desde el momento que no tiene autorización de la difusión y afirmándose que de ello se extrae un igualmente claro ánimo de lucro, lo que se hace de manera consciente y querida por lo que se rellena la previsión del tipo, esencialmente doloso, constituyendo el delito por el que el recurrente viene condenado en la Sentencia apelada , ya que es evidente el ánimo de lucro y la tenencia de tal cantidad de productos falsificados para su distribución ilegal, ya que en caso contrario se dejaría impune la actuación de la distribución por terceros de los productos cuando es un hecho tipificado al sancionar al que distribuya públicamente estos productos y quedar clara la falta de autorización de los titulares de los productos.

En cuanto a la multa impuesta en cuota diaria de seis euros hay que señalar que la ST.S. 2ª, S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999 señala que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado , lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares , que tienen menor entidad que las penales , como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que , como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo , señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado , porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"

Por ello, debe mantenerse la cuota de la multa impuesta al no estimarse desproporcionada la misma y desestimarse , en consecuencia, el recurso como también postula el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Benedicto debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en procedimiento abreviado nº 90/04 , J.O: nº 392/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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