Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Penal Nº 285/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 280/2005 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 285/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100750

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2926

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela, sobre falta de daños. Los denunciantes son unánimes al afirmar que las puertas de acceso a sus viviendas estaban bien hasta que se sucedieron los hechos. Siendo igualmente firme la testigo que afirma haber visto al denunciado haciendo las ralladuras. Por lo que se entiende correctamente valorada y fundamentada la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 0000280 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000203 /2005

NUMERO 285/2006

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Santiago en Juicio de Faltas número 203/2005 sobre daños, figurando como apelante Ildefonso , y como apelado Francisca Y EL MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ildefonso , como autor responsable de una falta continuada del art. 625.1 del C. P. a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que indemnice a Dª Blanca , y a D. Juan Manuel y a Dª Francisca en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia por la ejecución de los trabajos de arreglo de daños, lijado y barnizado de las puertas de acceso a las viviendas NUM000 NUM001 , NUM002 NUM001 . Y NUM002 . NUM003 nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Santiago de las que, respectivamente son propietarios, condenándolo asimismo al pago de las costas."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ildefonso , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 280/2005 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Se considera probado que entre las 18,00 horas y las 18,20 horas del día 2 de abril de 2005, D. Ildefonso , usuario del piso NUM000 NUM003 . De la c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Santiago, rayó con un objeto punzante haciendo forma de cruz las puertas de acceso a las viviendas 1º dcha. 1º izada, NUM002 NUM003 ., 2º izqda. Y 3º izqda. Del edificio habiendo sido presupuestada la reparación de los daños en la cantidad de 390 euros más IVA."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurrente que la declaración de la testigo que vive en el piso NUM002 NUM003 no ofrece garantías suficientes como para fundamentar la condena penal.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, sin que nos hallemos en ninguno de los supuestos aludidos. La juez apreciando en conciencia los medios realizó un relato de Hechos Probados totalmente preciso, exponiendo a continuación en la fundamentación jurídica el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada a tenor del acta de juicio se alcanza la misma conclusión, sin que se aprecien las contradicciones que el apelante denuncia. En todo caso, los denunciantes son unánimes al afirmar que las puertas se estaban bien hasta que se sucedieron los hechos, siendo igualmente firme la testigo citada que afirma haber visto al denunciado haciendo las ralladuras.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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