Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Penal Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 134/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 285/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100181

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 285/08

En la Ciudad de Cádiz, a 22 de septiembre de 2008.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Oscar y Doña Constanza y parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Blanco Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 8 de mayo de 2008 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y CONDENO a Oscar , Constanza y Constantino como autores criminalmente responsables de un delito de RECEPTACION, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a sendas penas de DIECISEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asimismo los CONDENO en costas.

DENIEGO a Oscar y Constantino el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

ACUERDO LA SUSPENSION DE LA PENA privativa de libertad impuesta en la presente causa a Constanza por TRES AÑOS, apercibiéndole que caso de cometer algún delito en tal periodo (que se iniciará tras la firmeza de esta) se revocará la suspensión y se procederá a ejecutar la pena. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida .

Fundamentos

Primero.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a los acusados Oscar y Constanza como autores criminalmente responsables de un delito de Receptación previsto y sancionado en al artículo 298.1 del Código Penal , las Direcciones Jurídicas de los mismos, disconformes con dicho pronunciamiento judicial, formulan el correspondiente recurso de apelación en base a considerar que el Juzgador a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que la valoración de los hechos llevada a cabo por el Juzgador de instancia es acertada y la motivación jurídica suficiente.

Segundo.- En relación al sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal (sentencia del Tribunal Supremo de 27 Septiembre de 1995 ).

Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 , luego seguida por otras muchas, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere, es imposible.

A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/02, de 30 de Septiembre , explica que: " el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/02, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el presente caso se trata de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de los acusados como autores del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

Pues bien, es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 15 de Abril y 9 de Octubre de 1992, 9 de Junio de 1993 y 18 de Julio del 2002 - que proclama que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".

Sentado ello, conviene recordar los requisitos exigibles para que, sin que pueda confundirse con lo que son meras presunciones, nos encontremos ante verdadera prueba indiciaria admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo y cuya doctrina viene sintetizada en la Sentencia nº 1873/2002 de 15 de Noviembre al establecer que "se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1999, 21 de Diciembre del 2000 y 25 de Enero del 2001 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales. Desde el punto de vista formal son; a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencias del tribunal Supremo 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio y 2486/2001, de 21 de Diciembre ).

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta procede analizar la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo, debiendo estarse en un todo con ella, toda vez que acreditada la existencia de un delito patrimonial, consistente en la sustracción de una serie de efectos del interior de una vivienda sita en la localidad de Chipiona, queda por examinar, por ser éste el elemento del tipo que se ha puesto en duda, si ha quedado probado el conocimiento por parte de los acusados Oscar y Constanza de que parte de dichos efectos que se encontraban en su poder procedían de un delito contra la propiedad.

Con respecto al dolo del sujeto es constante y continua la Jurisprudencia la que enseña que "el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1994 y 12 de Diciembre de 1997 y sentencias nº 237 de 17 de Abril y nº 1138 de 28 de Junio , ambas del año 2000) .

A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y analizadas las actuaciones ha de convenirse con el Juez a quo de que existen hechos plenamente probados que hacen inferir sin género de dudas, que los acusados Oscar y Constanza al tiempo de la adquisición de los bienes que fueron hallados en su poder eran conocedores o cuando menos sospechaban fundadamente de que su procedencia era ilícita y así se desprende de los datos que acertadamente fueron expuestos en la sentencia recurrida: precio vil, adquisición a un desconocido en una zona donde es habitual la venta de objetos robados, circunstancias todas ellas que permiten considerar que los acusados antes mencionados tenían que conocer la ilícita procedencia de los efectos adquiridos.

En consecuencia, no se puede sino inferir, habida cuenta de los datos anteriormente referidos conforme a las normas de la lógica ese pleno conocimiento de los recurrentes sobre la procedencia ilícita de los bienes que determina el dolo del delito de receptación estudiado y con ello el acierto de la sentencia recurrida.

Es cierto que la acusada Constanza en su primera declaración ante la Guardia Civil sostuvo que estaba presente cuando el coimputado Oscar compró los objetos, versión que fue desmentida en el acto del juicio oral, pero es igualmente cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 , " en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal puede fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral"; doctrina ésta proclamada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo y también por el Constitucional (sentencias 92/1988, 98/1990, 51/1995 y 115/1998 ).

Cuarto.- Al desestimarse los recursos, procede la condena en costas a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Clara Zambrano Valdivia y Doña María del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de los acusados Oscar y Constanza contra la sentencia de fecha 8 de Mayo del 2008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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