Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Penal Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 8/2007 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 285/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100423

Resumen:

Encabezamiento

Rollo de Sala 8/2007

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.

Sumario Ordinario 1/2007

Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Amposta.

Tribunal:

Magistrados;

Javier Hernández García (presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

Sentencia núm. 285/08

En Tarragona, a veintinueve de junio de 2008

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Amposta, bajo el número 1/2007 de Procedimiento Sumario Ordinario, contra Sacramento , de nacionalidad colombiana, en libertad provisional por esta causa, sin que consta su solvencia, representado por la procuradora, Sra. Carrera y asistido por el letrado, Sr. Fornós Castells.

La Sra. María Angeles , representada por el procurador, Sr. Recuero y asistida por el letrado, Sr. García Medina, ejercitó la acusación particular.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.

Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

Primero: Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim , en aplicación analógica, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

La defensa de la Sra. Sacramento pretendió la aportación a efectos probatorios de determinados documentos, anunciando la renuncia a la testifical del Sr. Evaristo .

La Sala admitió la pretensión probatoria.

Segundo: Iniciada la fase de prueba, prestó declaración la acusada, Sra. Sacramento ; compareciendo como testigos, la Sra. María Angeles , los policías locales de la localidad de Amposta, nº de carné profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la Sra. Enma ; y, como perito, el forense, Sr. Mario .

Ante la incomparecencia de la testigo Sra. Magdalena , la acusación particular renunció a su práctica.

Tercero: Practicada, a continuación, la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevando las provisionales a definitivas, pretendieron, respectivamente, la condena de la Sra. Sacramento como autora de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 CP , en relación con el artículo 16 CP , a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena. Igualmente solicitaron su condena como responsable civil y que indemnice a la Sra. María Angeles en la cantidad de 210 ? por las lesiones sufridas y en 6.000 ?, en los términos pretendidos por la acusación particular, por el daño moral.

La defensa solicitó la libre absolución.

Tercero: Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra a la acusada.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

Primero: El día 16 de diciembre de 2005, la acusada, Sacramento , sobre las 15.30 de la tarde, se dirigió al domicilio de Doña. María Angeles , sito en la localidad de Amposta, Carrer Cervantes nº NUM003 .

La Sra. Sacramento había sido compañera sentimental del hijo de la Sra. María Angeles , Alvaro , y hasta un mes antes, aproximadamente, había residido en dicha vivienda.

La Sra. Alvaro le franqueó la puerta, momento en el que la acusada le indicó que su hijo había sufrido un grave accidente, corriendo peligro su vida, y que por tal motivo, que se reveló falso, venía a buscarle para acompañarle al hospital.

La referida noticia le provocó un gran impacto emocional a la Sra. Alvaro quien tomó asiento en el sillón de la sala de estar con la intención de telefonear a su hermana para comunicarle la noticia y solicitarle que le acompañara al centro hospitalario.

En dicho instante, la acusada se dirigió hacia la Sra. María Angeles cómo con intención de abrazarla, momento en el que dirigió hacia el cuerpo de la Sra. María Angeles un cuchillo de seis o siete centímetros de hoja , incidiendo con el mismo en la zona de la clavícula, llegando a clavárselo, penetrando de forma superficial en la zona de la epidermis, provocándole, no obstante, un profuso sangrado. Al tiempo, la Sra. Sacramento le gritaba de forma recurrente "te tengo que matar" "le voy a matar porque usted tiene la culpa que su hijo me deje" "te mataré". La Sra. María Angeles , al apercibirse de la agresión, comenzó a defenderse, evitando que las siguientes acometidas con el cuchillo que le dirigía la acusada afectaran a su cuerpo. La acusada le agarró del pelo y ambas cayeron al suelo. En un momento determinado, la hoja del cuchillo se rompió, sin que hayan quedado acreditadas las concretas circunstancias en las que se produjo.

Esta primera secuencia duró tres o cuatro minutos, desarrollándose en la sala de estar del domicilio. Con motivo del forcejeo la estancia quedó desordenada, algunos enseres cayeron al suelo y los sillones fueron movidos de su posición original.

Acto seguido, sin embargo, la acusada comenzó a pedir disculpas a la Sra. María Angeles , al tiempo que le ofrecía ayuda para que se cambiara la ropa que se encontraba manchada de sangre. La Sra. María Angeles se dirigió hacia el dormitorio y en el momento en que se estaba cambiando, la acusada le acometió de nuevo, esta vez intentando golpearle con una plancha que se encontraba en dicho lugar. La Sra. María Angeles evitó los impactos directos y forcejeando logró salir de la habitación. En un momento determinado logró también desasirse de la acusada, corriendo de nuevo hacia el dormitorio donde se introdujo logrando echar el pestillo, evitando de esta manera la entrada de la Sra. Sacramento .

Ésta intentó acceder pero pasados algunos instantes se marchó de la vivienda.

Mientras tanto, la Sra. María Angeles que se encontraba mareada y bajo un fuerte impacto emocional, se dirigió hacia el balcón de la habitación donde pidió socorro, permaneciendo en el mismo hasta que los policías municipales de la localidad de Amposta pudieron acceder a la vivienda.

A consecuencia de las diferentes secuencias en las que se desarrolló la agresión, la Sra. María Angeles sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en la zona de la clavícula para cuya curación requirió la aplicación de dos puntos de sutura, así como dos heridas contusas en la zona retroauricular izquierda. A consecuencia de dichas lesiones, la Sra. María Angeles estuvo siete días incapacitada

Segundo: Durante el año 2005, la Sra. Sacramento había recibido asistencia psicológica consecuente a una depresión habiéndosele prescrito trakimazín. En fechas previas a diciembre de 2005 su relación con el hijo de la Sra. María Angeles , Sr. Alvaro , se había roto, incoándose diversos procesos contra éste por presuntos delitos de maltrato contra la acusada. Ésta al tiempo de los hechos carecía de permiso de trabajo y de residencia en España.

Justificación probatoria

Primero: Los resultados que arroja el cuadro probatorio permiten, fuera de toda duda razonable, destruir la presunción de inocencia de la acusada, en los términos pretendidos por la acusación.

En efecto, la sala ha contado, como instrumento primario de reconstrucción, con el testimonio de Doña. María Angeles , prestado en óptimas condiciones contradictorias, quién afirmó sin ambages que la Sra. Sacramento fue la persona que le acometió en el interior de su domicilio, el día 16 de diciembre de 2005. El testimonio se mostró del todo persistente y coherente con lo afirmado en otras fases del proceso e hizo esfuerzos notables de precisión de todas las circunstancias concurrentes, eludiendo toda exageración y no soslayando aquellas circunstancias que incluso pudieran servir para reducir los marcadores de disvalor de acción y de resultado que enriquecen, sin duda, su valor reconstructivo. Llámese la atención sobre este punto, los esfuerzos de precisión de la testigo en la descripción del arma utilizada, tanto en relación a su longitud, 6 ó 7 centímetros de hoja, como en su forma acabada en punta, si bien matizando que no era excesivamente puntiagudo-. La Sra. María Angeles suministró valiosa información probatoria sobre el modo en que se produjo la agresión y las secuencias en que se desarrolló así como respecto a todas las circunstancias periféricas que la rodearon, en particular el estado de particular excitación que presentaba la acusada y las expresiones por ésta proferidas en el trascurso de la misma, en los términos que se recogen el apartado de hechos probados.

La credibilidad objetiva de su relato viene, además, ampliamente corroborada por prueba personal indirecta, en particular la declaración de los Policías Locales de Amposta, nº de carné profesional NUM000 , NUM002 y NUM001 .

Éstos relataron, también, de forma precisa y en condiciones de exhaustiva contradicción, las circunstancias en las que se produjo su intervención. La misma vino precedida por una llamada de una vecina de la localidad que relató a la central de la Policía Local que una mujer desde un balcón solicitaba socorro. Los agentes precisan que se desplazaron en pocos minutos, entre tres y cuatro desde la recepción del aviso, relatando cómo, en efecto, observaron la presencia de la Sra. María Angeles en el balcón, subiendo al domicilio, encontrándose la puerta abierta, introduciéndose en el mismo. Los agentes relataron cómo tuvieron que forzar el pestillo de la habitación en cuyo interior se encontraba la Sra. María Angeles . Describiendo cómo ésta presentaba un estado de gran nerviosismo, cómo en estado de shock precisaron, muy alterada, y cómo el jersey que portaba estaba lleno de sangre. Además, indicaron que la vivienda presentaba un evidente desorden, del todo compatible con la mecánica comisiva descrita por la víctima, quien insistió que las diferentes secuencias de agresiones sufridas se desarrollaron en diversas habitaciones y cómo debido a la violencia empleada y a las maniobras de elusión y defensa algunos muebles y enseres fueron movidos y lanzados al suelo.

Los agentes también precisaron cómo encontraron en la habitación dormitorio una plancha en el suelo, objeto que la víctima refirió como también utilizado por la acusada en su agresión y, recogiendo, también, un pequeño fragmento de lo que podría ser una hoja del cuchillo utilizado, que se aportó como pieza de convicción a la causa y que como tal les fue exhibida en el acto del plenario.

Por su parte, la prueba periférica de naturaleza pericial, también presta decisivo apoyo a la versión de la Sra. María Angeles pues el forense identificó lesiones del todo compatibles con la forma en que se produjo la agresión, en particular la herida incisa en la zona de la clavícula y las dos heridas contusas en la zona retroauricular izquierda.

Frente a los resultados que arroja el cuadro de prueba analizado, la defensa hace pivotar su pretensión absolutoria sobre la rotunda negación de toda participación en los hechos justiciables. Su discurso defensivo pasa, por ello, por el cuestionamiento nuclear del testimonio de la Sra. María Angeles que califica, sin ambages, de mendaz. Para asentar dicha afirmación, la defensa aportó al inicio del acto del juicio oral determinada documentación que acreditaba que el hijo de la Sra. María Angeles había sido condenado por delito de maltrato cometido contra la acusada y que estaba incurso en procedimientos por hechos de similar naturaleza por lo que, a su parecer, quedaba patentizado el ánimo de venganza, motor exclusivo de la denuncia interpuesta. Asimismo, propuso la práctica de prueba testifical en la persona de Doña. Enma por la que se pretendía acreditar que en el día de los hechos, la Sra. Sacramento se encontraba en otra localidad cuidando a una persona enferma, donde pasó todo el día.

El esfuerzo probatorio de la defensa no ha producido, de modo alguno, los rendimientos acreditativos pretendidos.

Es cierto, no obstante, que la prueba documental aportada, unida a las explícitas referencias de la propia víctima por las que reconoció el marco de conflicto, acreditan que preexistía una situación que podríamos calificar de intenso deterioro de las relaciones personales pero ello, por sí mismo, no neutraliza ni menoscaba el alto valor probatorio que concedemos al testimonio de la Sra. María Angeles .

El marco de conflicto intrapersonal puede, en efecto, comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva pero la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por los jueces aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a "reajustar" las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- los jueces hemos de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro, por las razones ya expuestas, el supuesto que nos ocupa.

Además, la prueba de descargo practicada no solo resultó inocua para acreditar lo pretendido sino que de contrario, como una suerte de efecto paradójico, sirvió para reforzar aún más si cabe la fortaleza probatoria de la hipótesis acusatoria. La testigo, Sra. Enma , que afirmó haber intermediado para que la acusada prestara servicios retribuidos de asistencia domiciliar a personas desvalidas, fue incapaz de precisar circunstancias espaciales, temporales y personales en las que, supuestamente, se concretó dicha intermediación. No solo no pudo identificar el nombre de la persona que supuestamente era atendida por la Sra. Sacramento sino que tan siquiera precisó la localidad donde aquélla se desarrollaba ni tampoco si el día de los hechos la acusada se encontraba donde ella afirmó que estaba, la localidad de Deltebre, precisamente, a instancia de la propia testigo.

La sala desde luego tiene motivos para pensar que la Sra. Enma simplemente mintió o, al menos, carecía de toda información sobre los extremos por los que fue preguntada. Lo que explica que respondiera de forma imprecisa y, en ocasiones, elusiva.

La prueba testifical directa no solo ha permitido reconstruir la existencia de las sucesivas acciones agresivas sino también las circunstancias espaciales y temporales de producción.

En cuanto a los datos relativos a la naturaleza y alcance de las heridas hemos basado nuestra convicción en las conclusiones forenses sometidas a un intenso y fructífero debate contradictorio.

El forense describió la trayectoria y las características de las heridas, precisando que las mismas no comportaron riesgo vital. Al tiempo, confirmó la naturaleza incisa de la herida clavicular, su compatibilidad con el uso de un instrumento punzante como un cuchillo, descartando que hubiera afectación torácica por penetración en la cavidad. En este punto, el debate resultó particularmente intenso. Cuestionado sobre qué valor médico-legal podía otorgarse al hecho de que la herida no fuera particularmente penetrante, aun cuando se hubiera podido utilizar un cuchillo, la forense apuntó como hipótesis explicativas: o bien que la fuerza empleada no fuera de particular intensidad o bien que en el momento del acometimiento el movimiento de la víctima o el plano en el que ésta estaba situada impidieran que el golpe con el instrumento inciso fuera directo. En todo caso, añadió que la herida provocada aun cuado pueda considerarse leve sí explica que se produjera un profuso sangrado pues por dicha zona trascurren vasos a nivel de la epidermis.

Fundamentos

Primero: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , en grado de tentativa.

En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo contra la vida.

Los hechos permiten afirmar, desde una valoración ex ante, la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico, objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del arma utilizada y su capacidad lesiva y, por otro, la localización de la puñalada asestada y los intentos de repetición.

Partiendo de dicha idoneidad, consideramos que la prueba practicada posibilita, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, que se acreciente cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas, pero como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo homicida.

Dichos datos, ya referidos en el juicio de idoneidad objetiva de la acción, sobre los que cabe inferir que la acusada pretendió de forma voluntaria y directa la muerte de la Sra. María Angeles , son los siguientes:

1.-Las dimensiones del arma utilizada, un cuchillo en punta, de entre seis y siete centímetros de hoja

2.-La zona corporal donde se asestó la cuchillada, en la zona de la clavícula por ello próxima a la zona precordial.

3.-Los intentos repetidos de clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima a continuación de la primera cuchillada, evitándose nuevos apuñalamientos por la actitud defensiva de aquélla, consiguiendo en el trascurso del acometimiento que la hoja del chuchillo se rompiera.

4.-Las expresiones vertidas por la Sra. Sacramento después de haber asestado la primera puñalada, "te voy a matar", "te tengo que matar".

5.-La reiteración en una segunda secuencia temporal de actos de agresión, intentando golpear con un plancha en la cabeza a la víctima, hasta que ésta pudo zafarse y refugiarse en una habitación que disponía de pestillo lo que impidió la entrada de la acusada.

La anterior conclusión normativa sobre la presencia del dolo de matar en la acción no queda neutralizada porque la herida no llegara a penetrar en la cavidad ni comprometer la vida de la Sra. María Angeles o porque la fuerza incisiva no fuera particularmente intensa, como apuntó como hipótesis explicativa la forense. Aun aceptando dicha explicación ello no supone que el medio resultara, en una evaluación ex ante, objetivamente inidóneo o que la acusada actuara con información previa que le permitiera representarse que el resultado de muerte nunca se produciría. Es cierto que no podemos afirmar con contundencia que la no especial fuerza incisiva sea la consecuencia del propio desarrollo de la acción en planos dinámicos que hiciera que al momento de la cuchillada el movimiento de la víctima impidiera la incisión profunda. Pero ese espacio de incerteza no nos impide afirmar, a la luz de resto de circunstancias que han quedado acreditadas, que, pese a la menor entidad de la lesión y a la no particular intensidad del acuchillamiento, la acusada buscó no solo comprometer la integridad física de la víctima sino causarle también la muerte.

Es obvio, no obstante, que dichos circunstancias de producción deben ser tenidas en cuenta para cuantificar los marcadores de disvalor de acción y de resultado y que ello deberá proyectarse en la determinación de la pena puntual que se imponga.

El delito se presenta en forma intentada pues el resultado típico no se produjo, en los términos contenidos en el artículo 16 CP , con las consecuencias punitivas que se recogen en el artículo 62 CP , las cuales analizaremos en el correspondiente apartado.

Segundo: Del delito intentado de homicidio descrito, es autora, del artículo 28 CP , la acusada Sacramento .

Tercero: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Desde luego no le corresponde calificar a la sala las estrategias defensivas ni sugerir reproches sobre lo que pudo o no pudo alegarse en el acto del juicio. Pero ello no nos debe impedir poner de relieve que a la luz de los hechos justiciables, la sala, en uso de sus facultades previstas en el artículo 708 LECrim , intentó recabar tanto de la propia acusada como de la testigo, Sra. María Angeles , toda la información posible sobre el estado emocional o psíquico que presentaba aquélla en el momento de los hechos. No puede ocultarse, según se desprende del relato fáctico, la presencia de reacciones y comportamientos que pueden sugerir algún tipo de alteración.

Pero lo cierto es que no obtuvimos información suficiente que nos permita identificar un déficit de culpabilidad que podamos atribuirlo a una psicopatología concreta a un trastorno mental que justifique la aplicación de fórmulas atenuatorias de responsabilidad criminal.

La Sra. Sacramento nos refirió que no ha recibido tratamiento psiquiátrico si bien ha acudido a visitas con un psicólogo por síntomas de depresión que sitúa temporalmente en 2005 y que toma media pastilla por la mañana y media por la noche de trankimazín. Por su parte, la Sra. María Angeles refirió que Sacramento se encontraba fuera de sí, cómo poseída por el diablo, llegó a precisar, si bien descartó que oliera a alcohol sin apercibirse de ninguna alteración en la mirada ya sea ojos enrojecidos o midriásicos.

Con esta información lo que sí podemos afirmar es que la acusada estaba muy alterada, lo que coliga con el marco de crisis familiar que envuelve la agresión, a lo que ha de sumarse una situación de desestructuración social y familiar -la Sra. Sacramento carece de permiso de residencia en España y había sufrido una situación de maltrato por quien había sido su compañero, el Sr. Alvaro , hijo de la víctima, Sra. María Angeles -.

Circunstancias éstas que deberán ser tomadas en cuenta en el juicio de individualización de la pena.

Cuarto: Para la determinación de la pena aplicable debemos situarnos, en primer término, en la naturaleza intentada de la acción y, por tanto, en la necesidad de seleccionar uno de los efectos reductores, en uno o dos grados, que, respecto a la pena del tipo, se previenen en el artículo 62 CP .

A tal efecto, procede una previa valoración normativa de los indicadores que contiene el propio precepto. Así, deberemos atender al peligro introducido por la acción inacabada y al grado de ejecución alcanzado. Si ambos indicadores marcan un nivel bajo, lo más acorde con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad es fijar la reducción en dos grados.

Partiendo de dicha perspectiva, la declaración de hechos probados permite identificar en la acción un grado de ejecución que se aproxima normativamente la tentativa inacabada y un menor grado de puesta en peligro del bien jurídico protegido, atendida la naturaleza leve de las lesiones sufridas por Doña. María Angeles que excluye la posibilidad de tomar en cuenta cursos causales hipotéticos pues, objetivamente, éstos quedaron descartados. Con asistencia médica o, sin ella, a salvo un supuesto de infección de la herida incisa la muerte no se habría producido.

De ahí, atendiendo a los marcadores objetivos de ejecución, estimamos procedente reducir la pena en dos grados.

Delimitado el marco penológico objetivo, debemos abordar el juicio de individualización en sentido estricto.

A tal efecto, debemos partir de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que permite a la sala recorrer el grado en toda su extensión. Pese a ello, sí identificamos circunstancias personales de la acusada, a las que antes nos hemos referido, que si bien no justifican una atenuación de la responsabilidad sí deben ser tomadas en cuenta para la fijación de la pena puntual. La Sra. Sacramento es una persona que sufría, al tiempo de los hechos, un proceso de desestructuración personal y social enmarcado en un contexto de victimización -con el que, desde luego, la Sra. María Angeles nada tiene que ver-, que pudo favorecer, sin que ello implique atisbo de comprensión o explicación de lo realizado, una situación de desesperación con consecuencias desinhibitorias favorecedoras de la acción.

Por otro lado, tampoco podemos ocultar que la acción se produjo en el domicilio de la víctima lo que supone un plus de ofensividad en la acción que también debe ser tomado en cuenta a la hora de fijar las consecuencias punitivas.

Todos los factores expuestos justifican la imposición de la pena puntual en la mitad inferior del grado resultante por aplicación de la regla del artículo 62 CP , si bien no en el límite mínimo. La sala considera ajustada la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

No procede establecer penas accesorias de prohibición de acercamiento o de comunicación pues no fueron solicitadas por las acusaciones.

Sexto: Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. No cabe duda, por tanto, de la obligación resarcitoria que incumbe a la acusada, cuyo objeto es el daño causado a la Sra. María Angeles .

La naturaleza extrapatrimonial del mismo no impide su resarcimiento si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo venimos limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.

En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria evacuada por la acusación particular nos parece, en una buena medida, razonable. Existió un periodo de incapacidad para el desarrollo de las actividades habituales y no cabe dudar, tampoco, que la acción atendiendo al cómo se produjo, al contexto que la precedió, al tiempo en que se prologó y al lugar donde acaeció supuso un fuerte impacto emocional para la Sra. María Angeles que también debe ser resarcido como daño moral. La irresarcibilidad ontológica de las lesiones no impide fijar la cantidad total, por el conjunto del daño sufrido, de 6000 ?, como mecanismo compensatorio.

Séptimo: Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 del Estatuto de la Víctima de la Unión Europea (Decisión Marco de 12.3.2001 ), la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de la Sra. María Angeles .

Octavo: Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado, en los términos previstos en el artículo 123 CP y 240 LECrim, incluyendo las de la acusación particular.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto,

Condenamos a Sacramento , como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure el tiempo de condena, y que como responsable civil indemnice a Doña. María Angeles , en la cantidad de 6.000 ?, más los intereses legales desde la presente sentencia.

Condenamos a la Sra. Sacramento al pago de las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Sra. María Angeles .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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