Última revisión
18/12/2009
Sentencia Penal Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 285/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Procedimiento Abreviado Rollo número: 25/2009
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 18 de Diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio oral y público el Procedimiento Abreviado número 4/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el juzgado de Instrucción referido y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado , el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Benigno con D.N.I. número NUM000 .
En el presente procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal representado por D. Pedro Díaz Torrejon y el Acusado representado por la Procuradora Dª Pilar Galván y defendido por el letrado D. Fidel Columé Hernández.
SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio oral para el día 17 de Diciembre de 2009 con el resultado que consta en acta.
TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto en el articulo 368 no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera al acusado la pena de Prisión de Tres Años y Seis Meses , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 1500 de Euros con diez días de privación de libertad en caso de impago y costas procesales, interesando el comiso de la sustancia intervenida.
CUARTO.- En el mismo trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública por cuanto que no concurren todos los requisitos, objetivos y subjetivos que definen dicha infracción penal.
Analicemos pues los motivos que llevan al Tribunal a esta declaración.
Y en primer lugar y como ya declarara nuestro Tribunal Constitucional en su histórica sentencia de 28 de Julio de 1981 el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases:
1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.
2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial.
Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.
Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido "vacío probatorio" , el Ministerio Publico ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado prueba de cargo, la cuestión esencial que nos preocupa es si esa prueba- segunda fase del modelo constitucional de valoración de la prueba- es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
La Acusación Publica ha fundamentado su petición condenatoria contra Benigno esencialmente en la declaración del Agente de la Guardia Civil que depuso en el Plenario por el sistema de Videoconferencia, pues la cantidad de droga que se le intervino al Sr. Benigno, no es por sí sola reveladora de esa actividad de trafico, ni tampoco se intervinieron efectos utensilios reveladores de esa actividad.
El acusado en el Plenario negó rotundamente su participación en dicha ilícita actividad, declarando que esa sustancia tenía por único destino su propio consumo.
Veamos ahora la declaración del citado Agente de la Guardia Civil.
El testigo narró al Tribunal que el día de autos se recibió "una llamada anónima en el Puesto" en la que se participaba que una persona en un vehículo marca Mercedes Benz de color blanco "que circulaba por la Avda. Parque estaba supuestamente vendiendo droga" y que transcurrido un lapso de tiempo se desplazaron hasta dicho lugar en donde advirtieron la presencia de un vehículo de esas características interviniéndosele al conductor 9'9767 gramos de cocaína.
El relato así formulado ciertamente genera sospechas sobre la actuación del acusado en aquel lugar, pero esas sospechas no adquieren el grado de indicio, pues en la llamada anónima no se afirmaba que existiera una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes sino que "supuestamente".
Y a ello debemos unir el testimonio de Matías quien en el Plenario se identificó como la persona que realizo esa llamada al Puesto de la Guardia Civil.
Este testimonio en todo caso aumenta el grado de incertidumbre pues el testigo manifestó que efectivamente le infundió sospecha el comportamiento del usuario de un vehículo de color blanco y que llamo a la Guardia Civil pero que no era el acusado la persona que se hallaba en aquellos momentos en el citado vehículo.
Pues bien en este contexto y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta consideramos que si bien se ha practicado prueba de cargo ésta por las connotaciones que concurren genera en el proceso de formación de la convicción del Tribunal dudas que impiden una declaración esencial para un Fallo condenatorio, cual es la afirmación categórica de que Benigno hubiese participado de alguna manera en la actividad ilícita que enjuiciamos.
Nos situamos pues en un ámbito de estricta valoración de prueba y como señalábamos la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación del acusado , únicamente podemos establecer sospechas de esa participación pero no plena certidumbre y por ello necesariamente debemos absolverle de este delito que se le imputa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ABSOLVER a Benigno del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
