Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Penal Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 146/2009 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100691

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12991


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 146-2009 RJ

Juicio de Faltas nº 281/08

Juzgado de Instrucción nº 4 Madrid

SENTENCIA Nº 285 / 2009

En Madrid a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación n º146/09 contra la Sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 281/08, interpuesto por doña Trinidad siendo parte apelada doña Ángeles y doña Crescencia .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

" Queda probado, y así se declara expresamente, el once de febrero, sobre las 11:30 Ángeles y Crescencia regresaban a su casa sita en calle DIRECCION000 NUM000 , cuando Trinidad ha bajado las escaleras portando una barra de hierro y un perro de gran tamaño y les ha dicho "os voy a matar, no os coy a dejar entrar en casa, pagado lo que debéis"

No queda probado que Crescencia haya cogido un palo y tocándose sus parte más íntimas le haya dicho "tócame el chocho, hija de puta que eres una puta y una esquizofrénica."."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo a Ángeles y Crescencia de la falta penal por la que han sido denunciadas, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Trinidad como autor responsable de una falta de amenazas, tipificada en el artículo 620.2 último párrafo del Código Penal a la pena de veinte día de multa con una cuota diaria de seis euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Trinidad se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por doña Ángeles y por doña Crescencia .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero. 1.- La recurrente doña Trinidad cuestiona en primer lugar los antecedentes de hecho en la sentencia en cuanto a quienes fueron denunciantes y denunciados, que solamente se llamó a una de las testigos a pesar de que había otra testigo la cual aparece en la denuncia a la cual no se le envía de la notificación y a la policía que estaba allí recogiendo la documentación ya que delante de estos policías Crescencia y su madre estaban insultando, llamándome esquizofrénica y loca tal como se denunció. Se afirma que durante la celebración del juicio doña Ángeles le insultó exaltadamente y fuera de tono diciéndole que era muy agresiva y peligrosa, sin llamarle la atención en dicha sala pues el la sentencia se hizo por un juez en prácticas sin que se diera cuenta que se encontraba un fiscal.

En segundo lugar cuestiona que la sentencia se base exclusivamente en la declaración de Ángeles , que considera creíble, sin que aportara pruebas físicas y que dijo que los testigos que estaban allí, don Modesto y doña Sonia , residiendo éstos a 200 metros y sin visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos y teniendo una clara amistad íntima con doña Ángeles y enemistad con doña Adela, y que de hecho están querellados por mí en varias causas por haberme producido daños, motivo por el que solicita la anulación de estos testigos por tener una enemistad contra la recurrente, poniendo de manifiesto que doña Ángeles , doña Sonia , don Modesto asisten a todos los juicios en las que está implicada la recurrente al objeto de perjudicarle.

Se cuestiona que se considera prueba de cargo suficiente en el presente juicio la declaración de doña Ángeles y doña Crescencia , madre e hija, pero no se toma en consideración la declaración de la recurrente, sin que se le otorgue ningún valor a pesar de que se aporta como prueba el testimonio de una enemiga de la recurrente, negando que el día 11 de febrero estuviera desnuda en la calle tal como dicen Ángeles y Sonia , sin que portara ningún palo, volviendo a dar el relato de los hechos conforme afirma la recurrente sucedieron los hechos.

Se solicita que se cite a los testigos y se vuelva a repetir el juicio, pues existe un error también en cuanto a la recurrente manifiesta ser la denunciante y ellas dos las denunciadas, que doña Crescencia no le denuncia en ningún momento como pone la sentencia, sino que fue la recurrente la que denunció y en caso de no poderse celebrar un nuevo juicio se le absuelva a la recurrente, siendo incierto e incoherente que procediera a amenazar, siendo importante el dato de que el marido de Ángeles está en una situación comprometida con la justicia y quiere que la recurrente retire la denuncia por un delito contra la libertad sexual, solicitando se valoren los documentos aportados, se anule el juicio o bien se dicte la libre absolución de doña Trinidad solicitando se condene a doña Ángeles por una falta de amenazas y a Sonia por falso testimonio.

2.- Tiene razón la recurrente doña Trinidad en cuanto existe un error en el encabezamiento de la sentencia porque establece que doña Trinidad compareció como denunciada, pues si bien el procedimiento se incoó inicialmente por la denuncia de doña Ángeles de 11 de febrero de 2008, posteriormente se acumuló la denuncia de doña Trinidad de la misma fecha 11 de febrero de 2008, constando que las tres, doña Trinidad , doña Ángeles y doña Crescencia fueron citadas en la doble condición de denunciantes y denunciadas.

Pero ese simple error no afectó al objeto de enjuiciamiento en el presente Juicio verbal de Faltas y así consta que en la doble condición de denunciantes y denunciadas intervinieron las tres implicadas tal como consta en el acta de juicio oral (obrante en el 106) levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial.

3.- El resto de alegaciones considero que no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

4.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que el día 11 de febrero de 2008 , sobre las 11:30 horas, doña Trinidad bajó por las escaleras portando una barra de hierro y un perro de gran tamaño y les dijo a doña Ángeles y a doña Crescencia : os voy a matar, no os voy a dejar entrar en casa, pagad lo que debéis".

A dicha conclusión fáctica llega la Magistrada del Juzgado de Instrucción razonando que considera como prueba de cargo la rotunda declaración de doña Ángeles y doña Crescencia , y la apreciación positiva y sincera de sus declaraciones realizadas durante el juicio merced a las cuales, valorados con inmediación y conciencia, ha de concluirse que Trinidad bajó al portal y vertió las expresiones amenazantes contenidas en la denuncia esgrimiendo una barra de hierro y la compañía de un perro de gran tamaño,... a esto hay que añadir el testimonio de Sonia que ha corroborado lo mantenido por Ángeles y Crescencia ... La testigo ha afirmado que estuvo presente en el momento en que de se desarrollaron los acontecimientos, hecho que no ha quedado desvirtuado por otra parte y su declaración viene a coincidir con la mantenida por Crescencia y Ángeles ... declaración de Ángeles , de Crescencia , unida a la prestada por Sonia , que hacen que haya material probatorio suficiente sobre fundamentar la convicción de culpabilidad procediendo en consecuencia a condenar a doña Trinidad por una falta de amenazas".

También razona que respecto a los hechos denunciados por doña Trinidad no se les puede dar por probado ya que la testigo portada por ella, es decir, Socorro , ha reconocido que es amiga suya y que tiene enemistad con Ángeles , ya que como ha declarado en el juicio, ha presentado una denuncia por amenazas contra ésta, por lo que su imparcialidad es más que cuestionable, todo unido a que no presenció directamente los hechos sino que al igual que Modesto los presencia detrás de la puerta".

5.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por las tres denunciantes y denunciadas así como las declaraciones vertidas por los testigos por ellas propuestas, por lo que considero en esta segunda instancia que las alegaciones de la recurrente, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que pueda apoyar su versión de los hechos o, mejor, no ha aportado dato objetivo alguno que demuestre un error de la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la valoración de la prueba testifical, pues simplemente mantiene de nuevo una versión subjetiva de los hechos pretendiendo imponer tal criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Trinidad mediante escrito presentado en fecha diecinueve de enero de dos mil nueve.

CONFIRMO la Sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 281/08 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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