Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Penal Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 132/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100386

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 132/2009.

JUICIO ORAL Nº 359/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 18 de Junio de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 29 de Enero de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de Enero de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Analizando en conciencia las pruebas practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Silvio , mayor de edad, en cuanto nacido el día 25 de l noviembre de 1972, de nacionalidad ecuatoriana, con ordinal de informática número 1818514600, con antecedentes penales no computables en la presente causa, que se halla en situación regular en España, el día 21 de septiembre de 2007 fue detenido por agentes de policía municipal en la calle Alcalá de Madrid cuando para identificarse exhibió un carné de conducir de Portugal a su nombre y con su fotografía, que era íntegramente falso, y que el acusado u otra persona bajo su encargo había elaborado".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Silvio , como autor responsable de un delito de falsificación de documento público, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1° y 2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 EUROS DE MULTA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Mercedes Espallargas Garbo, en representación de D. Silvio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 27 de Abril de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de Junio de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como segundo motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo para poder condenar al acusado; motivo que tiene que se analizado en primer lugar pues su estimación eximiría del examen del primer motivo del recurso.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Expuesto lo anterior debe concluirse que motivo no puede prosperar, pues la prueba parte apelante está reconociendo que se ha practicado en el juicio prueba de cargo, cual es la pericial de la agente de la Policía Nacional que examinó el permiso de conducir portugués intervenido al acusado y que concluyó que era un documento íntegramente falso. Pero es que además de la pericial aparece como prueba de cargo la testifical de los agentes la Policía Municipal que acudieron a la llamada de los agentes de movilidad que habían parado al acusado y sospecharon del permiso de conducir que les mostró, considerando que podría ser falso. Y por último aparecen las manifestaciones del propio acusado. Cuestión diferente es que la parte apelante no esté conforme con la valoración que de esta prueba ha realizado el Juez a quo, pero ello ya constituye el otro motivo del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado estuvo en el año 1999 en Portugal y allí acudió a una gestoría para convalidar su permiso de conducir de Ecuador con el portugués, que proporcionó sus datos y fotografía, entregó el informe psicotécnico y pagó las tasas, recibiendo el nuevo permiso, desconociendo que pudiera tratarse de un documento falso. También se indica que ningún acuerdo se produjo con el autor de documento falso, y mucho menos que haya tomado parte en la misma, pues ignoraba que el permiso de conducir fuera falso.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

En la presente causa aparece en primer lugar el testimonio de la agente de Policía Nacional número NUM000 , perito que indicó que el documento que mostró el acusado es falso. Y así dicha agente se ratificó en el informe pericial obrante a los folios 42 a 46 de la causa, aclarando que el documento, que tenía la fotografía del acusado, era íntegramente falso.

En segundo lugar aparece la testifical de los agentes la Policía Municipal que acudieron a la llamada de los agentes de movilidad que habían parado al acusado y había mostrado el permiso de conducir de Portugal, sospechando de este permiso, al creer que podría ser falso.

En tercer lugar aparece la poco creíble declaración del acusado y que además se contradice con su declaración ante el Juez de Instrucción. Así en su primera declaración dice que en Portugal se examinó del teórico y del práctico, hizo todo lo necesario y le dieron el permiso, mientras que en el acto del juicio manifestó que en el año 1999 en Portugal y allí acudió a una gestoría para convalidar su permiso de conducir de Ecuador con el portugués, que proporcionó sus datos y fotografía, entregó el informe psicotécnico y pagó las tasas, recibiendo el nuevo permiso. Esta evidente contradicción no ha sido superada en el juicio, y pone de relieve la poca credibilidad que se puede otorgar a sus manifestaciones.

Lo cierto es que el acusado portaba un permiso de conducir que era falso, permiso que tenía su fotografía y todos sus datos, sabiendo el acusado que era falso, pues sólo a él le beneficiaba. Como señala el Juez a quo, toda persona sabe que un permiso de conducir es un documento oficial que expide una entidad pública, y no una supuesta gestoría; por lo que el hecho de entregar una cantidad de dinero a una persona a cambio de un permiso de conducir que no es emitido por una entidad pública, induce a pensar en la ilegalidad de la actuación.

CUARTO.- Resulta indiferente que el acusado no hubiera realizado la falsedad, pues proporcionó al autor material sus datos personales y su fotografía, lo que determina que sea responsable del delito, ya como cooperador necesario, ya como inductor, o ya como coautor no ejecutivo. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la Jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/757 ): "Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación (sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191] y núm. 313/2003, de 7 de marzo [RJ 20032260 ] entre otras muchas).

En el caso actual es claro que el acusado debe ser condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil. En cuanto al primero porque consta que fue detenido portando un documento de identidad falsificado en el que se había incorporado su fotografía, por lo que necesariamente el falso documento de identidad que utilizaba se tuvo que confeccionar por él mismo o a su instancia y con su necesaria cooperación, es decir bajo su dominio funcional".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765 ) establece: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

Por lo tanto, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico, sin que, además, se pueda atribuir de modo fundado la manipulación a un tercero, como ocurre de modo evidente en el presente caso. Es claro en el caso de autos que a nadie más que al recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Mercedes Espallargas Garbo, en representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 29 de Enero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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