Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 61/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 61/10
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 441/08
SENTENCIA núm. 285/10
S.S. Ilmas.
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 21 de diciembre de 2010.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente rollo número 61/10 en trámite de apelación contra la sentencia número 84/09 dictada el día 19 de Febrero de 2009 en el procedimiento abreviado número 441/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca dictó el día 19 de Febrero de 2009 sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Cesareo como autor responsable de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS -5 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Además se condenó a la anterior al pago de las costas procesales y a indemnizar al legal representante de TELEFONÍA PÚBLICA BALEAR S.L. en la cantidad total de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÁNTIMOS -2.127'59 €- por los daños causados.
SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, la Procuradora Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS -Letrado D. PASCUAL ESTEBAN KARMANN-, en nombre y representación de Cesareo , presentó recurso de apelación.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado a las demás partes, siendo que el Ministerio Fiscal se opuso a su admisión.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS -Letrado D. PASCUAL ESTEBAN KARMANN-, en nombre y representación de Cesareo . En el mismo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto considera que la condena se apoya en la manifestación de un testigo -no de los hechos nucleares, sino de otros que resultarían periféricos- que es enemigo del acusado. En otro orden de cosas entiende que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto entre el 20 de Junio de 2006 y el 3 de Marzo de 2008 se produjo una paralización del procedimiento. Finalmente se opone a que se indemnice a la empresa TELEFONÍA PÚBLICA BALEAR S.L. por cuanto su representante legal manifestó haber cobrado del seguro.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado recordando la jurisprudencia relativa a la superior posición del juez de instancia frente al de apelación en orden a valorar la prueba producida en el plenario.
SEGUNDO .- Dado que el primer motivo del recurso es la infracción de la presunción de inocencia resulta oportuno señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la misma exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuarla. El acervo probatorio debe ser valorado por el órgano judicial en términos de racionalidad y hay que expresar en la sentencia el curso de pensamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones del acusado, la testifical de D. Roberto , del representante legal de la empresa propietaria de la cabina telefónica, del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 y del padre del acusado. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.
Al respecto, se alega por el recurrente que el testigo esencial que imputa al acusado es enemigo del mismo, por lo que considera que su declaración no es suficiente para la condena. A ello añade que este declarante no dijo haber visto al Sr. Cesareo causar los daños.
Pero la sala no comparte este razonamiento. La existencia de enemistad entre un testigo y el acusado no invalida el valor de las declaraciones que se realizan, aunque es un hecho que debe ser ponderado en orden a fijar la credibilidad de las manifestaciones. Y, en el caso hay que anotar que el Sr. Roberto no oculta en ningún momento la mala relación con el acusado; admite que lo denunció varias veces y que existió un juicio por lesiones en el que Cesareo resultó condenado. Pero más allá de esto, no se vislumbra ninguna razón por la que el testigo haya declarado de forma espuria; no se ha manifestado una específica enemistad, un afán de persecución, o la existencia de "cuentas pendientes" entre los dos anteriores que pueda determinar al Sr. Roberto a mentir para perjudicar al Sr. Cesareo . Al tiempo, la deducción de la juez "a quo" en relación a la participación del acusado en los hechos es razonable y no muestra error manifiesto alguno. Aunque el testigo no ve a Cesareo causar los daños, ve al acusado bajar de la vivienda de su abuela con los menores que llevaban la cabina y, también, actuar como jefe -ordena por señas a uno de los otros chicos que se lleve la pata de cabra-.
Corolario, debe ser mantenido el relato de hechos.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas cabe señalar que se ha comprobado que es cierto que entre el folio 102, fechado el 14 de Julio de 2006- y el folio 103 -3 de Marzo de 2008- no consta actuación ninguna, siendo que la causa se paralizó.
Esto determina que concurra en el caso la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, apreciable conforme a lo previsto en el artículo 21.6º del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta. Porque los criterios a tener en cuenta para concluir si se han producido o no dilaciones indebidas según ha venido estableciendo la jurisprudencia son: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. A estos criterios se añaden otros, centrados fundamentalmente en lo inadmisible de apelar a la "falta ancestral de medios personales y materiales adecuados y suficientes de la administración de justicia" - STS 603/2004, de 14 de Mayo de 2004 - y en la necesidad de recordar que el derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables -STC 36/1994 , 5/1985 y 133/1988-. De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo - STC 36/1984 , 571985 y 133/1988 -, mantenga una íntima conexión, tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , como con el conjunto de garantías recocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva interpretativa y atendiendo tanto a la duración de la fase de instrucción de la causa -iniciada en el año 2005, no dictándose Auto de apertura de juicio oral hasta el año 2008- como a la constancia de una paralización efectiva de casi dos años, debe apreciarse la atenuante que la parte exigió en su escrito de conclusiones definitivas -atenuante analógica del artículo 21.6ª CP -, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y en diversas resoluciones posteriores, en particular las SS TS Sala Segunda núm 1033/1999, de 25 de junio , 46/2001, de 24 de enero , 1.113/2000, de 24 de junio y 386/2000, de 13 de marzo , entendiéndose que el reconocimiento de la vulneración del derecho reclama para su efectividad una reducción penológica que suponga la imposición de la pena en el mínimo legal -multa de seis meses-.
CUARTO.- Finalmente, en lo que se refiere a la procedencia de la indemnización debe señalarse que el legal representante de la empresa perjudicada manifestó haber cobrado en su día la indemnización que le correspondía por los daños causados. Esto supone, de conformidad al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que las acciones derivadas de la conducta del acusado se trasladaron a la aseguradora y, además, hasta el límite de la indemnización satisfecha. En consecuencia, y sin perjuicio de notificar la presente resolución a la entidad aseguradora, a los efectos de que pueda reclamar lo que le corresponda, debe eliminarse de la condena dictada la indemnización concedida a la empresa TELEFONÍA PÚBLICA BALEAR S.L.
QUINTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS -Letrado D. PASCUAL ESTEBAN KARMANN-, en nombre y representación de Cesareo , contra la sentencia nº 84/09 dictada el día 19 de Febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 441/08, que SE REVOCA en el sentido de establecer que la pena que corresponde al acusado es la de MULTA DE SEIS MESES, manteniendo la cuota de multa en cinco euros; también se elimina de la condena la indemnización a satisfacer al legal representante de TELEFONÍA PÚBLICA BALEAR S.L.. El resto de los pronunciamientos se mantienen.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
