Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 11/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 11/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO46/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BLANES

SENTENCIA Nº 285/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a tres de mayo de dos mil diez. .

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 11/2010 dimanante de Procedimiento Abreviado 46/2008, del Juzgado de Instrucción núm 3 de Blanes , seguidas por un delito contra salud publica, contra Adriano , con NIE NUM000 , nacido el dia 13 de diciembre de 1981 en Baia Mare (Romania) hijo de Cristian y de Cristian Tita , en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Dña. Laura Pages Aguade y defendido por el Letrado D. Gregorio Elorza Luquero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustanias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , del que consideró autor al acusado por sus actos responsables y directos conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias atenuante muy cualificada de confesión del hecho del artº 21.4 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 244 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un dia, las accesorias legales y el pago de costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.

Hechos

UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que el acusado, Adriano , mayor de edad penal en cuanto nacido el dia 13 de diciembre de 1981 en Rumanía, con documento de identidad número NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por los Agentes de los Mossos D'Esquadra números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 cuando ofrecía sobre las 02:00 horas del día 9 de mayo de 2008 a los transeúntes de las calles Santa Marta y Just Marlés de la localidad de Lloret de Mar, cocaína, que mantenía oculta en el interior de una papelera que se encuentra en la confluencia de las antedichas calles, a cambio de dinero.

En concreto, fue sorprendido cuanto entregó a Fernando una papelina conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser 0,369 gramos netos de cocaína , con una pureza de 59,80% a cambio de 50 Euros.

El acusado guardaba en el interior de la pepalera, con la finalidad de venderla en el mercado ilícito de estupefacientes, tres envoltorios conteniendo 1,146 gramos netos de cocaína con una pureza de 47,64%. Esta droga alcanzaría en el mercado ilícito de estupefacientes el precio de 61,60 Euros.

En el momento de la detención el acusado portaba 280 Euros, franccionados en cuatro billetes de 50 Euros, tres de 20 Euros y dos de 10 Euros, obtenidos por la venta ilicita de cocaína.

El acusado confesó los hechos ante la autoridad judicial en su primera declaración.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que CONDENAMOS a Adriano , como autor de un delito contra salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de confesión a la pena de dos años de prisión y multa de 244 Euros, con responsabilidad subsidiaria de un dia en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga.

El Ministerio fiscal y la Defensa en nombre del acusado manifiestan su conformidad con el fallo de la sentencia y su voluntad de no recurrir la misma, el Magistrado-Presidente declara la firmeza de la sentencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES , hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

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