Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 288/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 288/10

P. Abreviado 268/10

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D.P. 1539/09.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres.

D. Jesús Fernández Entralgo.

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veinticinco de Octubre del año dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 268/10 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delitos de robo con violencia, lesiones y allanamiento de morada, en virtud del recurso interpuesto por el acusado Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Romero Carrero, y defendido por el Letrado D. Fidel Columé Hernández; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 28 de Julio de 2010 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que sobre las 2.15 horas del día 6 de Diciembre de 2009, el acusado Antonio , de 21 años de edad - condenado por delito de atentado en sentencia firme de 7/06/10, cuya pena de prisión de un año fue suspendida en su ejecución el mismo día- con propósito de coger cuanto hallase de valor, provisto de una lanza de hierro logró abrir la cerradura del portón trasero de acceso a la vivienda de su vecino D. Eloy , en el num. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Calañas, residiendo el acusado en el num. NUM001 de la misma calle, conociéndolo D. Eloy desde niño, asi como a su familia. El acusado penetró en las habitaciones de la vivienda y sorprendió a D. Eloy durmiendo en su dormitorio, si bien éste despertó al oír ruidos levantándose viendo una silueta (la del acusado) que logró esconderse, acercándose D. Eloy a la puerta principal abriéndola y hallando en su exterior a dos individuos que se marcharon en un vehículo ante la presencia de D. Eloy , ignorándose si actuaban confabulados con el acusado. Éste aprovechó mientras para esconderse dentro del armario del dormitorio y cuando D. Eloy lo abrió al oír ruido dentro, recibió por detrás de forma sorpresiva e inesperada un fuerte golpe que el acusado le dio con la lanza de hierro impactándole en la cabeza y hombro izquierdo, dejándolo aturdido, lo que aprovechó el acusado para huir saliendo por el portón trasero llevándose una chaqueta, unos calzones, una colcha de seda y un TDT, que no han sido recuperados y que se han tasado en 145 euros. Dada su edad de 83 años, su dificultad de movilidad y que vive solo, D. Eloy se quedó en su domicilio intentando restañar la sangre abundante que manaba de la herida, permaneciendo en la cama hasta que a las 7 horas del mismo día el acusado, provisto de la misma lanza y un cuchillo volvió a abrir por la fuerza el portón trasero de la vivienda, penetrando hasta el dormitorio logrando coger un billete de 50 euros del monedero. Al oír ruido D. Eloy encendió la luz viendo al acusado en la puerta del dormitorio portando la lanza sobre un hombro y el cuchillo en una mano. Éste le dijo a aquel "o me das todo el dinero o te mato", y al contestarle que no tenía mas dinero, el acusado decidió marcharse advirtiendo a D. Eloy que lo mataría si le denunciaba a la Guardia Civil. Por el golpe, D. Eloy sufrió herida inciso-contusa de 5 ó 6 cms. de longitud en la carlota craneal y contusión en el hombro izquierdo, con fuerte dolor e impotencia funcional, precisando tratamiento médico (puntos de sutura) curando sin impedimento en 14 días, restándole como secuelas una cicatriz de 3,5 x 0,2 cm. en la carlota craneal. Reclama por las lesiones, secuelas y efectos no recuperados. El acusado fue detenido el 06/12/09, acordándose su prisión preventiva al día siguiente, mantenida en la actualidad.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Antonio como autor responsable de dos delitos de robo con violencia y uso de arma, un delito de lesiones con uso de armas y un delito continuado de allanamiento de morada, a las penas de prisión de cinco años por cada robo, tres años por el de lesiones y un año y siete meses por el último, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición durante 16 años y 7 meses de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 150 metros de D. Eloy , su domicilio y lugares donde se halle o frecuente. E indemnización por lesiones y efectos sustraídos al mismo en 1.215 euros, y pago de las costas procesales.

TERCERO : Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, sustituyendo al final del párrafo primero "acusado" por "autor".

Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el recurrente oponiéndose a su condena por dos delitos de robo con violencia en las personas y uso de armas, un delito de lesiones y otro continuado de allanamiento de morada, de los arts. 242.2º, 148.1º, 202.1 y 74 CP, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, pues se ha dado absoluto crédito a la identificación que hace el perjudicado denunciante, ratificada en acto de juicio. Porque tanto de las primeras declaraciones como del testimonio que debe considerarse verdadera prueba realizada en juicio, resultan dudosas en el resultado de identificación del acusado como el asaltante autor de los robos, al menos del primero de ellos, ya que el testigo perjudicado Sr. Eloy no puede estar seguro de reconocer al acusado en ese primer asalto, hasta el punto que manifestó en juicio "no lo ví, no lo ví, ví el bulto a oscuras...", sin que sea digno de crédito el relato que hace, mas propio de fabulación como resultado de la conmoción del golpe, sin condiciones psíquicas adecuadas para ajustarse a la realidad.

Pero en el acto de juicio se puso de manifiesto que el testimonio de la víctima era coherente, sin divergencias en su secuencia esencial y circunstancias, el Sr. Eloy nos dice haber identificado claramente al acusado Antonio cuando lo sorprende sobre las 7 horas de la mañana en la puerta de su habitación, al encender la luz, tras ver de nuevo la silueta del mismo "bulto" que había visto huir sobre las 2 horas de la madrugada de esa noche, tras golpearle en la cabeza. Lo reconoce transmitiendo suficiente seguridad al respecto, frente a la negativa del acusado, que por cierto compareció en juicio para limitarse a negarlo y contradecirse sobre la hora en que regresó a su domicilio. A las 8 horas de la mañana en su primera declaración como imputado detenido, y a las 4 horas de la madrugada en acto de juicio.

El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.

Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver la juzgadora de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos al asalto de la vivienda del perjudicado, con las eventuales agresiones físicas a éste y amenazas que sean precisas.

Estamos de acuerdo, a la vista de la prueba practicada y la identificación hecha en acto de juicio, que viene a confirmar la que ya se había plasmado documentalmente.

SEGUNDO.- Objeto principal de recurso es impugnar la participación o autoría del acusado en los robos, lesiones y allanamiento de morada que se le imputan. Pero de los referidos delitos podemos considerar probado es autor, conforme a los arts. 27 y 28 CP , el acusado Antonio , por su inequívoca participación en los hechos.

Los reconocimientos hechos por el perjudicado en sede policial, y la identificación que en presencia judicial hace después en juicio, confirmando su seguridad - con escaso margen de error- de que el acusado fue el autor tanto de uno como de otro asalto, transmiten a la juzgadora de primer grado y a este Tribunal plena convicción sobre la participación que sin duda tuvo el acusado en los hechos.

Porque los reconocimientos se han realizado con los requisitos legales y doctrinales necesarios en cada caso, a propósito del trámite en que se produce cada uno de ellos. Los primeros sirvieron como hipótesis de trabajo policial. No podía tener otra eficacia que iniciar la investigación de la participación que el identificado pudiera tener en los hechos, y así lo hizo la Guardia Civil, que dispuso su búsqueda y detención, ajustándose así a la mas consolidada doctrina jurisprudencial sobre el valor de este primer reconocimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el reconocimiento inicial, por conocimiento previo, fotográfico o videográfico, constituye un punto de arranque y no de conclusión de la investigación sobre el autor del delito, que debe ir seguido del reconocimiento pleno posterior, pues aquel por si solo no constituye medio de prueba válida para fundamentar la inculpación ( S.T.S. 6 de mayo de 1.996 ).

Por tanto, la identificación por conocimiento previo, considerado con prevención y desconfianza es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda, que puede ser sustituido por otras diligencias de identificación como el reconocimiento testifical durante el plenario ( S.T.S. 26 noviembre 1.998 ).

Ya en sede judicial, el reconocimiento por el acusado produce el mismo resultado de identificación del mismo como autor de los delitos, de la lectura del Acta resulta que no hubo grandes dudas en el perjudicado, debemos concluir que fue así por las expresiones utilizadas en acto de juicio, donde dijo estar convencido de que el acusado fue el autor, sin posibilidad objetiva distinta a la subjetiva convicción que mostró tener.

TERCERO.- Conforme al art. 741 LECrim ., también se ha producido respecto del primer asalto al domicilio del Sr. Eloy , sobre las 2 horas de la madrugada, suficiente prueba incriminatoria de cargo para tener por probada la participación del acusado, por la convicción transmitida por el perjudicado en acto de juicio al decir que está convencidos de que fue el autor del hecho.

Son sinceras y explicables las matizadas imprecisiones sobre lo que pudo ver el perjudicado, tras ser agredido en su domicilio durante la madrugada y a oscuras. Tan solo la silueta de su asaltante, que por altura y constitución física está convencido que fue el acusado, al que conoce desde niño por razón de vecindad y trato casi familiar con sus padres.

Y no existen serias dudas sobre el testimonio de la víctima en conjunción de los restantes elementos objetivos con que contamos: proximidad temporal con el segundo asalto al domicilio, objetos ofensivos que portaba el atacante, efectos desaparecidos y amenazas de muerte proferidas. .

Este motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cambio debe estimarse de algún modo la impugnación que se hace de las penas impuestas en función de la calificación jurídica como dos delitos de robo con violencia y uno continuado de allanamiento de morada. Se dice que al no estar probado mas que un robo habría que aplicar el art. 77 CP por concurso con un delito de allanamiento de morada, y aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, en su mitad superior.

Podríamos estar de acuerdo si así fuera. Pero concurren dos delitos de robo con violencia en las personas y uno solo continuado de allanamiento de morada. No es posible el concurso medial de cada delito de robo con el continuado de allanamiento de morada.

Si que apreciamos en la individualización de las penas un exceso en su determinación, de seguirse la petición del Ministerio Fiscal.

Con ser execrables los hechos cometidos por el acusado apelante, imponerle la pena de prisión de cinco años por cada delito de robo da como resultado final una duración desproporcionada del tiempo de privación de libertad.

Debemos moderarla, reduciéndola a tres años y seis meses por cada delito de robo, sin que ello suponga dejar de tener en cuenta la gravedad de los hechos, ya ponderada al señalarse la pena en los tipos penales aplicables.

El recurso debe ser así parcialmente estimado, en los referidos términos.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 268/10 , a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, y REVOCARLA PARCIALMENTE tan solo para reducir a tres años y seis meses la pena de prisión impuesta por cada delito de robo, CONFIRMANDO la citada resolución en todos sus restantes pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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