Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 164/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100455

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9801

Resumen:
BIS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00285/2010

Rollo de Apelación nº 164-10

Autos de Procedimiento Abreviado J. O. nº 268/08

Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid

S E N T E N C I A Nº 285bis

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistradas:

Dña. Araceli Perdices López

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a treinta de junio de dos mil diez

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 268/08 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid seguidos por supuestos DELITOS DE ROBO DE USO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, DELITO DE RESISTENCIA Y FALTA DE LESIONES, siendo apelantes los acusados Jose Daniel Y Agustín y parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2010 con los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3'30 horas del día 24 de Febrero de 2007, los acusados Agustín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 26 de Noviembre de 2006, del Juzgado de Instrucción n ° 49 de Madrid, por un delito de Robo de uso, a la pena de multa de 6 meses y 20 días, y Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes, cuando se encontraban en la c/ Castillejos de Madrid, forzaron la cerradura del Ford Fiesta N-....-NK , propiedad de Antonia accediendo a su interior donde le practicaron el puente eléctrico, arrancándolo, causándole daños valorados en 800'41 ?, que no se reclaman y cuyo valor venal era de 1250 ?, siendo sorprendidos por Agentes del CNP, dándose a la fuga, en el curso de la cual Agustín arrolló al Policía Nacional NUM000 , al que causó en región cervical y contusión nasal y oido izdo., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar diez días, sin impedimento, causándole daños el uniforme valorados en 102'82 ? y Jose Daniel derribó al Policía Nacional NUM001 . causándole contusión en rodilla izda.. que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar, cinco días, sin impedimento."

Y parte dispositiva:

"Condeno al acusado Jose Daniel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito intentado de un delito de Resistencia y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito intentado de Robo de Uso, de 16 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, por el delito de Resistencia, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de Lesiones, la pena de multa de 1 mes, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, por mitad.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM001 en 145 ? por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECrim .

Al acusado Agustín , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, en el delito intentado de Robo de Uso y las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas de un delito intentado de Robo de Uso, un delito de Resistencia y una falta de lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito intentado de Robo de Uso, de 45 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, por el delito de Resistencia, a la pena de cinco meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de Lesiones, la pena de multa de 25 días, a razón de una cuota diaria de 3 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, por mitad.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 , en la cantidad de 290 ? por las lesiones y a la DGP. en 102'82 ? por los daños en el uniforme, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECrim ."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de los acusados fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 164/10 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRMERO.- Los motivos que sustentan el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Jose Daniel , son el error de la juzgadora en la apreciación de la prueba practicada con infracción del principio de presunción de inocencia, tanto en lo que se refiere a la condena por delito de resistencia como a la condena por una falta de lesiones respecto al funcionario de policía NUM001 , cuestionando igualmente la responsabilidad civil derivada de esta última infracción en favor del referido agente. A través del último motivo se invoca la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad derivada de la embriaguez que invoca la defensa recurrente en relación con su defendido.

En apoyo del primero de los motivos sostiene la defensa que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que el acusado Jose Daniel arrollara al funcionario policial NUM001 , puesto que éste no compareció al plenario y no explicó la forma en que se desarrollaron los hechos, ni como se produjo una contusión en la rodilla. Añade que esa supuesta actuación tampoco puede sustentarse en las manifestaciones efectuadas por el resto de los funcionarios de policía, puesto que la funcionaria policial NUM000 fue arrollada por el otro acusado y no manifestó haber visto ninguna actuación del ahora recurrente respecto de su compañero, limitándose a indicar que tenía conocimiento de que le había arrollado pero sin haberle visto, por lo que su testimonio de referencia resulta insuficiente. Añade que el resto de los funcionarios vieron la actuación del otro acusado respecto de su compañera NUM000 , pero ninguna respecto del funcionario policial que no compareció al plenario.

Señala finalmente el recurrente, que podría haber sido condenado por una falta de desobediencia al haber desatendido la orden del agente pero niega haberle arrollado en su huida.

SEGUNDO.- Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición completa del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y a la vista de las pruebas que en el mismo se practicaron, esencialmente las manifestaciones vertidas por los funcionarios de la policía municipal que intervinieron con ocasión de estos hechos, no podemos sino desestimar el primero de los motivos expuestos. Si bien es cierto que el funcionario policial NUM001 no testificó en el juicio oral, ello no implica que no esté acreditado el hecho de que fue arrollado por el acusado Jose Daniel , ni que su acreditación se haya efectuado a través de un testimonio de referencia, por cuanto que en ningún momento del testimonio de la funcionaria de policía NUM000 ésta ha señalado que no viera el acometimiento de su compañero y que solo tuviera conocimiento del mismo por referencia, pues lo único que consta que dijo la agente es que ella fue arrollada por el acusado Agustín y que su compañero NUM001 fue arrollado por el otro acusado ahora recurrente, cuando ambos venían corriendo por una calle y se encontraron de frente con los dos agentes que trataban de interceptarles en su camino. Si la defensa consideraba que había alguna duda respecto a si la testigo había visto directamente ese hecho o se lo habían contado, debía de haberle solicitado la oportuna aclaración, constando por el contrario que no le formuló pregunta alguna, siendo ahora cuando por primera vez y sobre la base de meras hipótesis sin sustento probatorio llega a la conclusión de que la funcionaria policial NUM000 no pudo materialmente ver la actuación del acusado Jose Daniel frente a su compañero. Las manifestaciones de la referida agente vienen además corroboradas por la lesión que consta que consta objetivada en los informes médicos que obran en la causa tras la asistencia prestada al agente nada más ocurrir los hechos, y respecto de la cual ninguna explicación ofreció el acusado cuando fue expresamente preguntado en el juicio oral.

Partiendo por ello de que no se aprecia error alguno en la valoración que al respecto ha efectuado la juzgadora de instancia al estimar acreditado que el ahora recurrente arrolló al agente NUM001 , y cometió el hecho cuya calificación jurídica no se cuestiona en este recurso, a igual conclusión debemos llegar respecto a la falta de lesiones y a la responsabilidad civil que a la misma se asocia y cuya cuantía concreta no se cuestiona.

Finalmente, tampoco se estima cometida ninguna infracción porque la juzgadora no haya apreciado la embriaguez que invoca el recurrente sin más sustento que sus propias manifestaciones, por cuanto no consta que, más allá de lo indicado por él, concurra alguna prueba que permita acreditar la concurrencia de la circunstancia que se invoca.

TERCERO.- En el recurso de apelación presentado en nombre del acusado Agustín se invoca la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , porque en opinión de la defensa recurrente los hechos que se declaran probados no permiten efectuar la calificación jurídica de resistencia que ha acogido la juzgadora de instancia, que se limita a describir que el recurrente en su huida arrolló a una funcionaria policial, lo que en opinión de la defensa sería un acto no intencionado y sorpresivo que no tenía más finalidad que la del encubrimiento del propio imputado y que no tiene encaje en los actos que pueden integrar dicho delito.

Añade el recurrente que también habría que dejar sin efecto la falta de lesiones respecto de la funcionaria policial NUM000 , porque en los hechos probados no se describe que las mismas hubieran sido ocasionados por Agustín , ni se indica como se producen, señalando finalmente que, por el mismo motivo, debería dejarse sin efecto la responsabilidad civil derivada de esta última infracción.

El motivo debe ser desestimado, pues en este caso no se trata de un autoencubrimiento impune en el curso del cual el delincuente trata de huir tras haber cometido un delito, sino en el empleo de la violencia esa huida. Conforme describió perfectamente en el juicio oral la funcionaria policial NUM000 , ella y sui compañero estaban apostados en la misma calle por la que bajaban corriendo los dos acusados, se trataba de una recta y ellos les veían perfectamente, y aunque cada uno de ellos trataban de detenerles en su huida, estos les arrollaron y les tiraron al suelo.

Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de mayo de 2000 , con cita de otras anteriores, la huida desatendiendo los requerimientos de los agentes de la autoridad, no es sino la secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, pero deben quedar excluidos del radio justificativo aquellos supuestos en los que ha existido forcejeo, enfrentamiento o violencia. Concretamente se afirma en ella que no cabe excluir la antijuridicidad de la conducta de quien lejos de atender las señales de detención, acelera la marcha, obligando al Guardia que estaba en la calzada a dar un salto para evitar ser atropellado.

Por otra parte en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, con cita de la de 18 de marzo de 2000 , se estima la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por todo ello, ningún error se aprecia en la calificación jurídica realizada por la juzgadora, pues al margen de la principal intención de huida que movía a los acusados, concurre un empleo de violencia desde el momento en que para ello no dudaron en arrollarles, pese a que, como indicó la funcionaria de policía, les veían perfectamente y aun así aceptaron las consecuencias que podían derivarse de arrollar a los agentes que lógicamente tratarían de interceptarlos en su huida.

Ello determina que también debe confirmarse la existencia de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, por las que consta que se objetivaron a la funcionaria de policía NUM000 en la asistencia médica que se le prestó nada más ocurrir los hechos.

Finalmente, tampoco puede compartirse la alegación de que en los hechos probados de la resolución no se señala que el ahora recurrente fue el causante de las lesiones sufridas por la referida agente, ni la forma en que estas se ocasionaron, pues solo hace falta leer la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada para advertir que el mecanismo de producción de las lesiones sufridas por la agente y su autor aparecen perfectamente descritas al señalar: " Agustín arrolló al Policía Nacional NUM000 al que causó contusión en región cervical y contusión nasal y oído izquierdo que precisaron de una asistencia facultativa tardando en curar diez días sin impedimento..., lo que determina la desestimación de este motivo y en consecuencia la pretensión de que se deje sin efecto la responsabilidad civil derivada de la falta cuya condena se cuestiona. "

CUARTO.- A través del siguiente motivo se indica que la tentativa apreciada respecto del delito de robo de uso de vehículo por el que ha sido condenado el recurrente debía de haberse estimado inacabada a efectos de la determinación de la pena con la consecuencia de su rebaja en dos grados, alegando en apoyo de tal pretensión, que según los hechos que se declaran probados los acusados únicamente hicieron el puente al vehículo y lo arrancaron sin llegar a desplazarse a bordo del puesto del mismo puesto que salieron corriendo con intención de huir.

Los propios argumentos esgrimidos en apoyo de este motivo no pueden sino llevar a su desestimación, por cuanto no puede considerarse inacabada la tentativa cuando el grado de ejecución alcanzado conllevó la práctica de fuerza sobre el vehículo e incluso su puesta en marcha. De haber conseguido los acusados circular en el vehículo y darse a la fuga en el, el delito habría sido consumado.

QUINTO.- La defensa recurrente también cuestiona la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones y su cuantía en relación a las prendas del uniforme policial cuyos daños se atribuyen al acusado. Respecto a la primera cuestión se indica que si la falta de lesiones no es intencionada no cabe fijar ningún tipo de responsabilidad civil, y en cuanto al importe de las prendas señala que la valoración por la Dirección General de la Policía no ha tenido en cuenta el uso y desgaste de las mismas al haberlas tasado como nuevas, y que aunque se parte de daños sobre un pantalón y un anorak, el incuestionado informe pericial solo se refiere a la primera de las prendas y la tasa en 21,42 euros. Indica finalmente que en todo caso, y puesto que los daños se produjeron en el uso de las funciones propias de los agentes, debería ser el seguro de la propia policía el que cubriera el importe de los mismos.

Respecto a la primera de las cuestiones debemos remitirnos a los argumentos anteriormente expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, al estimar que en ningún error incurrió la juzgadora al declarar probada la participación del recurrente en una falta de lesiones respecto de una funcionaria de policía a la que arrolló en su huida.

En el mismo sentido, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , el recurrente debe responder de los daños y perjuicios que se derivan de tal infracción, cuya reparación no corresponde al seguro que, en su caso, pueda asegurar las responsabilidad civil de los funcionarios de policía en el desarrollo de su función.

En cuanto a la cuantía de dicha responsabilidad civil, debemos partir de que no se cuestiona que a consecuencia de la caída que sufrió la funcionaria policial NUM000 tras ser arrollada por el acusado, el anorak y el pantalón de su uniforme policial resultaran deteriorados.

Lógicamente y teniendo en cuenta que eso obliga a proveer a la misma de esas mismas prendas nuevas habrá de estar a su importe, que no es otro que el que aparece certificado por la propia División de Coordinación Económica y Técnica, Sección de Vestuario y Equipo del Cuerpo Nacional de Policía que obra al folio 109 de las actuaciones, que atribuye al anorak el valor de 81,40 euros y al pantalón el de 21,42 euros. Dicha certificación resulta suficiente para acreditar el valor de las referidas prendas.

Ello no resulta desvirtuado por el hecho de que, por un involuntario error, el perito judicial, pese a hacer referencia al anorak en el informe que obra a los folios 115 y 116 de las actuaciones, omitiera su valor y reflejara únicamente el de 21, 42 euros que corresponde al pantalón. Por otra parte, en ningún momento de la instrucción ni en el acto del juicio oral, la defensa que ahora recurre ha efectuado objeción alguna frente a los valores indicados por la policía en relación con dichas prendas ni ha propuesto prueba alguna encaminada a acreditar que fuese inferior al que ha acogido la juzgadora y que debe ser confirmado.

SEXTO.- A través del último de los motivos se invoca la ausencia de motivación en la determinación de la pena que, en opinión de la defensa y teniendo en cuenta la inacabada tentativa que pretende, y las circunstancias modificativas apreciadas por la juzgadora, que en el caso de la de reparación debía de haberse apreciado como muy cualificada, debería de haber conducido a la imposición de una pena mínima de seis días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Aun cuando, como hemos expuesto, entiende este Tribunal que en el caso del robo de uso de vehículo solo debía de rebajarse la pena en un grado, y que la atenuante de reparación del daño, dada la cuantía de lo consignado debe mantener la calificación de simple realizada por la juzgadora, se aprecia un error en la determinación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por cuanto la juzgadora impone la de 45 días, y por tanto dentro del tramo legalmente previsto para el delito consumado, cuando debía de haber rebajado un grado por la tentativa y posteriormente, partiendo de que la pena podría oscilar entre 15 y 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, haber aplicado la regla 7ª del artículo 66 tras haber apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia y de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.

En este sentido debe, aunque por otros motivos a los indicados en el recurso, dejarse sin efecto la pena de 45 días e imponerse en su lugar la mínima de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad frente a los seis que solicita la parte apelante.

Puesto que no se cuestiona la pena impuesta por el delito de resistencia ni por la falta de lesiones, respecto de las cuales solo se pretendía la absolución, deben mantenerse las penas impuestas por la juzgadora de instancia.

SEPTIMO.- Por todo ello estimar en parte el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Agustín en cuanto a la rebaja de la pena impuesta por el delito de robo de uso de vehículo, dejando sin efecto la condena a cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, e imponer en su lugar la de 15 días, manteniendo el resto del contenido de la sentencia impugnada, y sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos a los apelantes.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Daniel , y ESTIMANDO EN PARTE el presentado por la del acusado Agustín contra la Sentencia de la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 19 de febrero de 2010 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al acusado Agustín por un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, E IMPONER EN SU LUGAR LA DE QUINCE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de estos recursos.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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