Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 226/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100587


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00285/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 226/10 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 176/2010

SENTENCIA Nº 285/10

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 176/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, seguido por falta contra el orden público, siendo denunciado D. Juan Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido de Letrada Dª Mª Pilar Escoboza Zarzalejo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 16 de marzo de 2010 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Juan Antonio como autor penalmente responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de CUATRO euros, debiendo ser satisfecha su cuantía total en una sola vez, y quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago, así como el abono de las costas si se hubieren devengado."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"El día 6 de marzo de dos mil diez, Agentes de la Policía Local de Móstoles requirieron de identificación a Juan Antonio por alteración del orden en la vía pública, mostrando el mismo actitud agresiva y rebelde hacia los Agentes profiriendo al tiempo expresiones degradantes e irrespetuosas hacia los mismos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Juan Antonio , asistido de Letrada Dª Pilar Escoboza Zarzalejo, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 176/10 RJ.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 3 de Móstoles se dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 2010 , por la que se condena al denunciado D. Juan Antonio como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , interponiéndose recurso por este denunciado condenado por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, alegando que ninguna de las pruebas practicadas lleva a la conclusión de los hechos denunciados, existiendo solo dos versiones contradictorias y que la sentencia no está motivada.

Comenzando por este último motivo, ha de recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ). La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ,; 154/1995, de 24 de octubre ,; 66/1996, de 16 de abril ,; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...". Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que "No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )".

Pues bien en el presente caso, la Juez sentenciadora expone en el fundamento jurídico primero las razones que le llevan al fallo condenatorio, explicando que su convicción se funda en las manifestaciones de los agentes que encuentra consistentes, coherentes, persistentes y sin prueba contrariaque las desvirtúe. Dando así cumplimiento al deber de motivación. Siendo una cuestión distinta que el recurrente pueda compartir o no la valoración que de la prueba practicada se realiza en la sentencia recurrida, lo que se abordará a continuación.

SEGUNDO.- Cuando se denuncia error en la valoración de la prueba debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española); ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde se ha practicado una prueba incriminatoria suficiente, con todas las garantías legales, contradicción e inmediación, siendo las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora de instancia lógicas, racionales y razonada. Explicando convenientemente la credibilidad que le ofrecen los policías locales ofendidos, al ser la versión por ellos dada coherente, coincidente y persistente, no conociendo al denunciado ni teniendo con él ninguna relación ni enemistad. Por lo demás, mientras que los denunciantes vienen obligados a decir verdad, tal deber no alcanza al denunciado, por lo que en puridad no puede decirse que estemos ante declaraciones iguales.

No existe, en consecuencia, ningún motivo para apartarse de las conclusiones valorativas a las que llega la Juez sentenciadora sobre la base de las declaraciones de los policías denunciantes y establecer otras valoraciones diferentes. Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta segunda instancia de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, en el Juicio de Faltas núm. 176/2010 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en su integridad; declarando de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 28 de septiembre de 2010. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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