Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 105/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100508

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00285/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN 002

Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf :988687072/988687068

Fax :988687075

Modelo : 213100

N.I.G. : 32054 41 2 2005 0500562

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2010 (A)

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2009

RECURRENTE : Leonardo

Procurador/a :ANA CRESPO DAMOTA

Letrado/a :PEDRO MANUEL PEAGUDA PEREZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 285/10

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

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En OURENSE, a dos de Julio de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. ANA CRESPO DAMOTA, en representación de Leonardo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000102 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16-3-10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado Leonardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA DE SESENTA EUROS (60 euros) , con apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad. El condenado abonará igualmente las costas del procedimiento.

Se decreta el decomiso de la droga, de los teléfonos móviles y del dinero intervenido en cantidad de 60 euros, destruyéndose la primera, y dándose el destino legalmente previsto a los segundos...".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 18.00 horas del día 4 de marzo de 2005 el acusado Leonardo mayor de edad y sin antecedentes penales fue detenido por agentes de la policía nacional momentos después de que observaran como entrega unas dosis de lo que resultó ser cannabis sativa a dos jóvenes que a él se dirigieron cuando se encontraba en el parque situado al lado del pabellón de los Remedios de esta capital.

Los agentes habían montado un servicio de vigilancia en las inmediaciones de aquel lugar sabedores de que en el mismo se traficaba con estupefacientes.

Las dosis intervenidas tenían un peso de 1Ž267 gramos, cuyo valor es de 5,65 euros; 0Ž271, cuyo valor es de 1,20 euros y 1Ž 510 gramos con un valor de 6Ž73 éuros.

Asimismo en el posterior registro efectuado en el lugar en donde había visto al acusado que cogía las sustancias intervenidas encontraron otros 5Ž518 gramos con un valor de 44Ž61 euros.

En poder del acusado se hallaban también 60 euros en diferentes billetes, procedentes sin duda del ilícito tráfico al que se dedicaba.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 105/10 .

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Leonardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Se invoca por el apelante error en la apreciación y valoración de las pruebas, así como infracción de precepto legal y error en la individualización de la pena.

SEGUNDO .- Constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.

En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, estimando que la resolución dictada responde a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que resulta debidamente acreditada la concurrencia del delito contra la salud pública imputado al acusado.

Y cabe tener por reproducidos los acertados razonamientos que llevan al Juzgador a la conclusión condenatoria, con debida valoración de la declaración testifical de los agentes de Policía que presenciaron la transacción operada entre el acusado y otros dos jóvenes, a los que posteriormente intervinieron una cantidad de cannabis, que no niega aquél haberles entregado, si bien sin contraprestación alguna. Sobre este último extremo, fundamenta debidamente el Juzgador la existencia de serios indicios que permiten inferir la venta de la sustancia, como la relación entre los jóvenes, la capacidad económica del acusado, y el hallazgo en su poder de cierta cantidad de dinero, en diferentes billetes, de 5, 10 y 20 euros.

A todo ello debe añadirse la singular circunstancia, también apuntada por el Juzgador, relativa a que la detección de la transacción deriva de la existencia de un previo dispositivo de vigilancia policial dispuesto en una zona destinada al "trapicheo".

Frente a las alegaciones del apelante, debe convenirse en la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya referida y correctamente valorada en la instancia, razón por la que procede, con rechazo del recurso, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO.- Y no cabe apreciar el error invocado en la aplicación de la pena, habiéndose ceñido el Juzgador a la disposición contenida en el art. 66 del Código Penal , con apreciación de una circunstancia atenuante, y consiguiente determinación de la misma en la mitad inferior, si bien en el tramo superior, lo que constituye facultad del mismo, y que se estima ajustada a la entidad y circunstancias del delito cometido.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Leonardo , frente a la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 102/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón, y a los autos originales, que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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