Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 16/2011 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100101
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 16-2011 RP
Juicio Oral nº 512/09
Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
SENTENCIA
Nº 285/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Carlos Águeda Holgueras
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil once.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 16/11contra la Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 512/09 , interpuesto por la representación de don Blas , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Sobre las 20:30 horas del 16 de julio de 2006 Blas (mayor de edad y sin antecedentes penales), en unión de un menor de edad penal, sin autorización de su propietario, Evaristo , se subieron al vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-HL que habían estacionado en los Muelles del Centro Comercial Planetocio de Collado Villalba, después de coger dicho vehículo de la vía pública y ponerlo en marcha practicando un puente con los cables del encendido.
Al ser observados por una patrulla de la policía local, emprendieron la huida a gran velocidad, teniendo que apartarse al vehículo policial para evitar ser embestido, circulando el Ford Fiesta en sentido contrario al permitido, hasta que finalmente en un punto no concretado de la carretera de Alpedrete, sentido Villalba, el vehículo se detuvo, saliendo sus dos ocupantes. Como no tenía puesto el freno de mano, el Ford Fiesta, golpeó el patrulla policial.
El vehículo ....-HL tuvo daños de tal consideración que no fueron reparados por su dueño, ascendiendo su valor venal a 481,80 euros."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blas -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de HURTO DE USO -ya definido- a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Evaristo en CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA (481,80) euros."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Blas se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Blas interpone recurso de apelación afirmando que en no se acreditó en el acto del juicio oral que don Blas se pusiera el volante, arrancara y/o condujera el vehículo, es decir, a sensu contrario, en aplicación del principio in dubio pro reo, don Blas iba de acompañante en el vehículo y como no fuera la persona que sustrajera el vehículo en San Lorenzo de El Escorial, ni que empleara la fuerza en las cosas en el acceso a dicho vehículo, no existe prueba de que don Blas llevara a cabo material y personalmente las acciones definidas en el tipo del artículo 244 del Código Penal , que utilizase sin autorización del propietario el vehículo, entendiendo el concepto de utilización, con respecto al principio de interpretación restrictiva de los conceptos penales, como persona que materialmente hace de los mecanismos de guiado, arranque del vehículo y finalmente realiza la conducción y no por ser el simple acompañante del vehículo, interpretación más acorde con el artículo 28 del Código Penal , sin que tampoco quepa interpretar su conducta en concepto de cómplice, en tanto como mero acompañante no contribuye con nada a la realización del hecho punible, por lo que entiende que debe revocarse la sentencia de instancia declarando la libre absolución de don Blas .
De forma subsidiaria solicita se le condena en concepto de cómplice o bien, conforme a la descripción de los hechos probados de la sentencia, se considere el grado de ejecución como cometido en grado de tentativa.
También de forma subsidiaria se solicita la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21 del Código Penal y que conforme la reforma del mismo, circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 , considerando que a pesar de las manifestaciones del Magistrado del Juzgado de lo Penal en su Fundamento de Derecho Tercero, desde que se dictó el auto de 25 de abril de 2007 hasta que estimó el Magistrado de instrucción el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal transcurrieron ocho meses, practicándose las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en los seis meses posteriores, dictándose el día 16 de junio de 2008 un nuevo auto de transformación en Procedimiento Abreviado, presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 15 de diciembre de 2008, seis meses después, cuando se le dio el plaza de diez días para formular escrito de acusación, por lo que entiende han existido unas dilaciones extraordinarias e indebidas que justifican la reducción de la pena en grado.
Por último se solicita la sustitución de la pena impuesta por la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad previa consulta con el acusado.
2.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que "sobre las 20:30 horas del día 16 de julio de 2006, don Blas ... en unión de un menor de edad penal, sin autorización de su propietario don Evaristo se subieron al vehículo Ford Fiesta... que habían estacionado en los muelles del Centro Comercial Planetocio de Collado Villalba, después de coger dicho vehículo de la vía pública y ponerlo en marcha practicando un puente con los cables del encendido... al ser observados por una patrulla de policía local, emprendieron la huida a gran velocidad teniendo que apartarse el vehículo policial para evitar ser embestido, circulando el Ford Fiesta en sentido contrario al permitido hasta que finalmente, en un punto no concretado de la carretera de Alpedrete, sentido Villalba, el vehículo se detuvo, saliendo sus dos ocupantes. Como tenía puesto el freno de mano, el Ford Fiesta golpeó al patrulla policial...".
La Magistrada del Juzgado de lo Penal califica tales hechos como constitutivos de un delito de hurto de uso tipificado en el artículo 242,1 y 2 del Código Penal , porque "con el ánimo de utilización temporal, cogieron un vehículo de ajena pertenencia de la vía pública, lo pusieron en marcha realizando un puente con los cables del encendido, circulando con él hasta que finalmente lo abandonaron tras la persecución policial", descartando que el acusado fuera quien se llevara el coche de la localidad de El Escorial. También se razona en el Fundamento Jurídico Primero, al estudiar la acusación del Ministerio Fiscal por un delito de conducción temeraria, que "no se concreta en las conclusiones acusatorias, redactadas como si la conducción fuera conjunta" quien conducía el vehículo, "al no determinarse en la narración fáctica acusatoria que Blas condujera el vehículo", y que en la acto del juicio oral solamente manifestó que era el acusado el que conducía el vehículo el menor también implicado en los hechos "cuya finalidad es más que dudosa pues participó en el hecho delictivo con el inculpado y puede tener interés en mantener su exculpación".
3.- Por lo expuesto, no cabe duda, y así lo plantea correctamente el recurrente, que la sentencia recurrida no se declara probado que el acusado condujera el vehículo previamente sustraído en San Lorenzo de El Escorial, sino que solamente se le imputa y se declara probado la utilización del vehículo.
Pero no obstante discrepamos con la interpretación que del artículo 244.1 del Código Penal hace el recurrente.
Tal precepto castiga al que "sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos,... sin ánimo de apropiárselo", considerando que la utilización propia de un vehículo es precisamente desplazarse con el mismo, no necesariamente conduciéndolo en la interpretación que de forma restrictiva realiza el recurrente.
Si bien es cierto que la norma penal no puede ser interpretada de forma extensiva, tampoco el principio de legalidad justifica una interpretación restrictiva, debiendo intentarse realizar siempre una interpretación literal de la norma penal.
De ahí que consideremos que la interpretación que del precepto hace la Magistrada del Juzgado de lo Penal considerando de que la simple utilización del vehículo como copiloto supone ya un uso del vehículo conforme a la finalidad propia de un vehículo de motor, el desplazamiento, que configura ya la acción típica prevista en el párrafo 1º del artículo 244 del Código Penal , por lo consideramos plenamente ajustada a derecho la calificación jurídica que realiza la Magistrada de instancia.
4.- También debemos descartar la tesis subsidiaria planteada por la defensa que mantiene la complicidad, ya que precisamente la acción típica descrita en el artículo 244 del Código Penal , la utilización, incluye tanto la conducta del piloto como del copiloto, por lo que no es posible calificar los hechos declarados probados e imputados al acusado como simple complicidad.
5.- Tampoco consideramos que el delito se haya ejecutado en grado de tentativa, ya que se ha puesto de manifiesto que los acusados condujeron el vehículo durante un importante trayecto, por lo que efectivamente lo utilizaron -consumando así la acción típica de utilización-, por lo que entendemos que tampoco puede considerarse el delito cometido como en grado de tentativa.
6.- Sí que consideramos que está justificada la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya recogida legalmente como circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal .
6.1.- El Tribunal Supremo desde el pleno de unificación de doctrina que se llevó a cabo en el Tribunal Supremo en 8 de junio 1999 viene reconociendo como atenuante analógica la que se conoce como dilaciones indebidas.
El concepto de dilaciones indebidas ésta por tanto en éste momento extraordinariamente acuñado partiendo de los instrumentos de derechos humanos que declaran el derecho de todas las personas a un proceso justo lo que implica un proceso sin dilaciones indebidas.
Así la jurisprudencia constante tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH. Gobierno de Bélgica 28 de abril de 2005 ; Reino Unido 16 de noviembre de 2004 ) , como la del Tribunal Constitucional Español ( STC 24 de noviembre de 1998 )
Como las del Tribunal Supremo, entre otras 28 de octubre de 2005, 19 de julio de 2005, 18 de julio de 2005, 23 de junio de 2005, 20 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 y 5 de mayo de 2005 han venido a aplicar en infinidad de ocasiones el criterio de que una atenuación proporcionada de la pena, es la forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La jurisprudencia ha precisado fundamentalmente la naturaleza de esta circunstancia atenuante analógica en el presupuesto objetivo del propio concepto de lo que es una dilación indebida. Entendemos por dilación indebida "aquella demora que se produce en el proceso que no esté justificada ni por la complejidad del proceso, (teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma naturaleza en igual período temporal), ni por el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, ni por su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Sin embargo consideramos que siendo sin duda este presupuesto objetivo es necesario profundizar más en la verdadera raíz del derecho reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1948, Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 6 Mayo 1963, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1.966 ) a un proceso justo que implica que se haya resuelto en un tiempo razonable.
Este concepto de proceso resuelto en un tiempo razonable como requisito para calificar el proceso como justo es aplicable a todo tipo de procesos pero sin duda adquiere una especial trascendencia cuando nos encontramos ante procesos penales.
Es necesario recordar para expresar la trascendencia del proceso penal justo como un proceso resuelto en un tiempo razonable, que el fin del proceso penal es sancionar las conductas que enjuicia cuando son acreedoras de la correspondiente culpabilidad con la imposición de un castigo (pues no es otra cosa la pena) y que desde todas las perspectivas pedagógicas la posible eficacia positiva de cualquier clase de castigo debe ser próximo a los hechos que lo determinan.
Esta circunstancia atenuante, considerada por vía de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ya ha tenido su expresa previsión legislativa, introduciéndose como específica atenuante 6ª en la Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal.
6.2.- A la vista las actuaciones se desprenden los siguientes datos:
Los hechos ocurrieron el día 16 de Julio 2006, fecha en que fueron detenidos los implicados, entre ellos el ahora acusado don Blas , siendo puestos a disposición judicial el día 17 de julio de 2006 .
Desde ese día no se practicó diligencia alguna durante 9 meses.
En fecha 25 de abril de 2007 se dio por finalizada la fase de instrucción.
Casi dos meses después , el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma al objeto de reclamar nuevas diligencias destrucción.
El recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal , sin que conste se tramitara debidamente, se estimó seis meses después , el 11 de diciembre de 2007 .
El significativo que en tras haberse acordado determinadas diligencias en esa fecha, no se practicó y estuvo el procedimiento paralizado desde el día 30 de enero de 2008 hasta el día 16 de abril de 2008 .
El día 16 de junio de 2008 se dictó un nuevo auto de conclusión de la fase de instrucción ordenando la continuación del procedimiento conforme a la fase segunda del Procedimiento Abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días formulara escrito de acusación en su caso.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación hasta el día 15 de diciembre de 2008 , presentándose escrito de acusación en el juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba el día 29 de enero de 2009 , es decir, siete meses después .
La defensa del acusado presentó escrito defensa dentro del plazo conferido.
Las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en fecha 23 de febrero de 2010, dictándose en esa misma fecha auto admitiendo las pruebas propuestas, señalando para la celebración del juicio el día 15 de mayo de 2010 .
El juicio señalado para esa fecha se suspendió ante la incomparecencia de determinados testigos, señalándose de nuevo para la fracción del juicio el día 13 de septiembre de 2010 .
En esa fecha también se suspendió el juicio ante la incomparecencia de nuevo del testigo don Evaristo , señalándose el de nuevo la celebración del juicio para el día 17 noviembre de 2010.
6.3.- Entendemos que el enjuiciamiento en el año 2010 de unos hechos ocurridos en el año 2006, hace 4 años y medio, con importantes periodos sin actividad procesal alguna, evidencian una clara dilación que conforme a la descripción de los acontecimientos procesales que se detallan en el anterior apartado 2 , consideramos son extraordinarios, injustificados y no imputables al acusado, por lo que consideramos de plena aplicación la circunstancia atenuante 6ª del vigente artículo 21 del Código Penal que consideramos como muy cualificada ante la importancia de las dilaciones y conforme a los periodos de inactividad procesal señalados.
Por ello consideramos que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia atenuante muy cualificada.
7.- Determinación de la pena:
A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, de dilaciones indebidas, considerada como muy cualificada, debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :
«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes
Como la pena tipo prevista para el delito de hurto de uso es la pena de 6 a 12 meses de multa, la pena rebajada en un grado resulta la pena de multa de tres a seis meses (menos 1 día), por lo que imponemos el suelo de la pena rebajada en un grado: 3 meses de multa, respetándose la cuota de multa fijada en la sentencia recurrida.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Blas mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2010.
REVOCAMOS parcialmente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 512/2009 y, en consecuencia,
«CONDENAMOS a don Blas , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, considerada como muy cualificada, a la pena de MULTA de TRES MESES , con una cuota diaria a de 4 euros , con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 8 euros impagados, así como al pago las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil don Blas deberá indemnizar a don Evaristo en la cantidad de 481'80 euros».
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

