Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 60/2011 de 13 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA
SENTENCIA: 00285/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA 30030 37 2 2011 0209964
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2011
JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA JUICIO RAPIDO 0000147 /2010
Carlos Ramón
Lina
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
NÚM. 285/11
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
Dª. BEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a trece de julio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito un delito contra la seguridad del Trafico se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 147/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Cieza como Diligencias Previas núm. 53/10 contra Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Barroso Hoya y defendido por el Letrado Sr. Sánchez López, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de Abril de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicad en el acto del juicio oral, expresa y terminante se declara probado que las 13.25 horas del día 8 de abril de 2010, el acusado, Carlos Ramón , conducía el ciclomotor Derbi Variant, de color negro y sin placas de matrícula reglamentarias, por el casco urbano de la localidad murciana de Cieza.
Al llegar a la altura del Puente de Algraz, sito en el Paseo Ribereño de dicha localidad, el acusado fue avistado por la patrulla de la Policía Local formado por los agentes con carnés profesionales nº NUM000 y NUM001 , a cuyas señales de alto hizo caso omiso, dándose a la fuga tras esquivar a los agentes y pasar con el ciclomotor a muy escasos metros de éstos, quienes lo reconocieron sin duda alguna al ser conocido de ellos y divisar perfectamente su rostro por no llevar el caso reglamentario.
Carlos Ramón es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 11 agosto de 2008 y 13 de mayo de 2009 por sendo delitos de conducción sin permiso".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Condeno al acusado, Carlos Ramón , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia ya definida, de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de ciclomotor careciendo de la correspondiente licencia, asimismo definido, a la pena de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Carlos Ramón interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. *, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado por un delito contra la seguridad del Trafico, al estimar el apelante que se ha valorado por el Juzgador de Instancia erróneamente la prueba practicada. Se opone el Fiscal.
SEGUNDO.- La prueba practicada fue prácticamente en su integridad personal, junto al interrogatorio del acusado, los testimonios de dos policías Locales y otro testigo aportado por la defensa.
En este sentido y como ya hemos sostenido en otras ocasiones, tratándose de prueba personal toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 EDJ2001/41647 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 . SAP Burgos 28/9/2007 .
En nuestro supuesto, el Magistrado a quo hace una valoración racional de la prueba practicada en especial de los testimonios de los dos Policías Locales, que identifican al acusado cuando circula en un ciclomotor, tratan de darle el alto y pasa entre ellos dándose a la fuga, para llegar a la inferencia de que el acusado conducía el día y hora de los hechos un ciclomotor.
TERCERO.- Frente a tan contundente prueba, y en cuanto a las concretas objeciones de la defensa, ninguna reviste suficiente entidad para neutralizarla. Así, ninguna contradicción relevante se aprecia entre las declaraciones de los Policías Locales, ambos dicen conocerlo, hasta el punto de que uno de ellos cuando le da el alto lo llama por su nombre, ambos afirman que llega hasta ellos y los sobrepasa, renunciando a perseguirlo por ser sobradamente conocido y en evitación de un accidente, ambos dicen haberlo visto antes en el CAD. Que uno diga que lo más cerca que lo tuvo fue a un metro y otro a cuatro o cinco, no es ninguna contradicción, pues se trata de dos agentes lógicamente en posiciones distintas.
Asimismo carecen de entidad el resto de objeciones, evidentemente el testigo aportado por la defensa no ofreció credibilidad a Juzgador de Instancia, y que existan varias motos del acusado dadas de baja que se aportaron por fotografías, no significa en absoluto que respecto de una de ellas se trate de exactamente de la misma en la que lo vieron esa noche, ninguno de los Policías reconoció claramente ninguna.
La falta de conformidad con los hechos no es como pretende la defensa un indicio de inocencia, sino el derecho que a todo acusado asiste de defenderse procurando su absolución, lo que en este caso no ha ocurrido.
Por último no se combate con alegatos convincentes la determinación de la pena que realiza el Juez a quo .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barroso Hoya, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 147/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

