Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 25/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100476


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Dulce María Santana Vega

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 25/2011, dimanante del Expediente de Reforma no 379/2010 del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por falta de amenazas contra los menores Carlos José y Aurelio , en el que han sido partes, además de los citados menores, defendidos por los Letrados dona Sara Victoria Pizarro Domínguez y don Pablo Mijares Sánchez, respectivamente, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 379/2010 en fecha 25 de julio de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a los menores/jóvenes Carlos José y Aurelio , como responsables en concepto de autores de una falta de amenazas y de una falta de injurias, ya definidas, la medida, para cada uno de ellos, de seis meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinado por el Equipo en sus respectivos informes, en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Carlos José , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. El referido recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, adhiriéndose al recurso al defensa del menor Aurelio .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, celebrada el día 18 de noviembre de 2011. En dicho acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de aquéllas.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al menor Carlos José de las faltas de amenazas e injurias por las que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia son de carácter personal (en concreto, declaración de uno de los menores encartados y prueba testifical), cuya practica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, supone que esta alzada, al carecer de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que sí gozó la Juez "a quo", ha de respetar su valoración probatoria, salvo que sea manifiestamente errónea, ilógica o carente de todo soporte probatorio, por cuanto aquélla, precisamente, como consecuencia de la efectividad de tales principios, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes y testigos

Y, en el supuesto enjuiciado, la Juez de Menores, al objeto de declarar probados los hechos consignados en el factum de la sentencia, considera que la declaración prestada por la denunciante se ajusta a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima constituya prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (entre otras, sentencias de fechas 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 ), esto es, 1o.- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre; 2o.- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; y 3o.- persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que senalen su inveracidad.

Pues bien, dicha valoración probatoria ha de considerarse correcta, habida cuenta de la inexistencia de relaciones previas entre la denunciante y los menores encartados, que aquélla ha mantenido en sus distintas declaraciones la misma versión de los hechos, sin contradicciones ni fisuras, estando, además, su relato corroborado totalmente, por su marido, testigo presencial de los hechos, y parcialmente por o la declaración prestada por el único menor que compareció al acto de la audiencia (el apelante), cuya versión de los hechos la juzgadora de instancia rechaza motivadamente al considerarla inconsistente e inverosímil.

Pues bien, tal objetiva e imparcial apreciación probatoria no puede ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente, por el apelante que se limita a ofrecer su particular versión de los hechos, pero sin aportar o poner de relieve ningún dato o elemento de carácter objetivo susceptible de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la juzgadora de instancia.

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Carlos José contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de 2011 por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 379/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Magistrados al Margen referenciados.

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