Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 392/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100607

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1765

Núm. Roj: SAP AL 1765/2012


Encabezamiento


1SENTENCIA Nº 285/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a dos de octubre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 392/2011, el
procedimiento abreviado nº 84/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de
obstrucción a la justicia.
Es apelante Leonardo , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª María Concepción
Murcia Ocaña y dirigido por el Letrado D. José Murcia Ocaña.
Es apelado Jose Ramón , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Alicia de Tapia
Aparicio y dirigido por la Letrada Dª Rita María Sánchez Molina.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 12 horas de día 24 de marzo de 2009, el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que el día 26 de dicho mes se iba a celebrar un juicio contra él en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, concretamente en el juicio oral 101/2009, en el que Jose Ramón debía comparecer como testigo, se aproximó a éste cuando se hallaba en el terreno rural 'Cortijo Vivar' en las Cuevas de los Úbeda, término municipal de Almería, y exhibiéndole un cuchillo de grandes dimensiones le amenazó diciéndole: 'si vas a declarar al Juzgado la próxima vez no te lo digo, sino que te mato', generando un estado de temor y ansiedad en Jose Ramón que, pese a ello, no modificó su declaración en juicio'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, que comporta un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.

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TERCERO.- La representación procesal de Leonardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 1 de los corrientes.

2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de obstrucción a la justicia previsto y sancionado en el art. 464.1 párrafo primero del Código Penal , solicita con carácter previo que se declare la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, a su entender, se ha incurrido en graves defectos procedimentales generadores de indefensión, ello debido a distintas causas que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En primer lugar, aduce que el auto acomodando los trámites a los propios del procedimiento abreviado calificó los hechos como delito de amenazas, en tanto que el auto de apertura del juicio oral los encuadró como delito contra la administración de justicia y, finalmente, la condena recae por delito de obstrucción a la justicia, divergencias éstas que, según expone, le causan indefensión y vulneran el principio acusatorio.

1. De entrada, como indica el Juzgado de lo Penal en su sentencia, no cabe apreciar contradicción alguna entre las dos últimas calificaciones reseñadas, ya que los delitos de obstrucción a la justicia son modalidades típicas pertenecientes al ámbito de los delitos contra la Administración de justicia y, así, éstos se hallan tipificados en el Título XX del Libro II del Código, Título cuyo Capítulo VII recoge precisamente los delitos de obstrucción, entre ellos el aquí enjuiciado.

2. Ciñéndonos así a la heterogeneidad entre los tipos penales citados en los autos de incoación de procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral, es sabido que, a efectos de constatar los indicios de infracción penal, el auto del art. 779.1.4ª cumple su función mediante su puesta en relación con una determinado ámbito de tipificación, sin que, como asimismo recuerda la sentencia recurrida, vincule después el nomen iuris expresado por el instructor.

3. Finalmente, pero no como una cuestión menor, debe añadirse que la indefensión alegada casa mal con el hecho de que, al darse traslado a la representación del hoy apelante para la aportación del escrito de defensa, ésta cumplimentó dicho trámite con arreglo a lo dispuesto en el art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando la absolución por inexistencia de delito y por carencia de participación en el hecho, sin que manifestara indefensión, reparo ni óbice alguno ante la supuesta irregularidad de trámite que ahora analizamos, alegación ésta que adujo por vez primera al inicio de la vista del juicio oral por el cauce de las cuestiones previas reguladas en el art. 786.2 de la misma Ley , lo cual contrasta con esa implícita aquiescencia a los trámites seguidos anteriormente observada y, en fin, se opone a la debida diligencia exigible a las partes de alegar las infracciones procedimentales y las causas de indefensión tan pronto como procesamente sea factible, ello en aras de la buena fe y lealtad procesal y con el fin de reducir en lo posible el alcance de la nulidad que pueda detectarse, nulidad que, insistimos, aquí no se aprecia en ningún caso.



TERCERO.- Se interesa asimismo la nulidad por ausencia de grabación del juicio oral y por indebida denegación de una prueba testifical que fue rechazada por el Juzgado.

1. En cuanto a lo primero, obra en el procedimiento la grabación del juicio en CD con sobre numerado al folio 183, de manera que sí aparece cumplido el requisito de documentación exigido por el art. 788.6 en relación con el art. 743, grabación que se ve y oye correctamente como ha constatado la Sala mediante su íntegra reproducción.

2. Respecto de lo segundo, se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala, puesto que la prueba fue propuesta de nuevo en esta segunda instancia conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fue denegada por el Tribunal mediante auto que ganó firmeza.



CUARTO.- Finalmente, en lo que atañe al fondo enjuiciado y al error en la valoración de la prueba que reprocha el recurrente a la sentencia del Juzgado, el examen revisor de las pruebas practicadas pone de manifiesto que ese proceso evaluativo seguido en la anterior instancia ha sido razonable y, además, está suficientemente motivado en la sentencia, no viéndose base para dudar de la fiabilidad de los testigos que describen la reprochable conducta del hoy apelante, es decir, el perjudicado y la esposa de éste que le acompañaba, declaraciones éstas cuyo contenido aparece corroborado por la testifical del policía local que halló a la víctima bajo un fuerte ataque de ansiedad documentado mediante parte médico en el que se describe su estado inmediatamente después del hecho, no siendo a ello óbice que otros testigos, propuestos por la defensa, no presenciaran la secuencia entre ambos, ya que a la hora en que ésta se desarrolló dichos testigos ni estaban en el lugar donde el hecho tuvo lugar ni podían controlar lo que allí ocurriera ni a todo el que allí accediera. En definitiva, se ha probado la comisión por el acusado del delito de obstrucción a la justicia que se le imputa conforme al art. 464.1 del Código Penal y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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