Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 127/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 127/2.012
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza
Proc. Origen: Abreviado nº 120/2.011
SENTENCIA núm. 285/12
S.S. Ilmas.
DOÑA FRANSCISCA RAMIS ROSSELLO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 5 de noviembre de dos mil doce.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANSCISCA RAMIS ROSSELLO y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el presente rollo número 127/2.012, en trámite de apelación contra la sentencia nº 32/12, dictada el día 10 de febrero de 2.012, en el procedimiento indicado, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza fue dictada sentencia condenando a Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito de violencia psíquica en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de tres años, y pago de costas.
Contra la meritada sentencia interpuso el condenado recurso de apelación.
SEGUNDO .- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación, que lo impugnaron.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analiza combaten la sentencia de instancia aduciendo: error en la valoración de la prueba al haber otorgado el juzgador mayor credibilidad a la versión de la víctima, a pesar de las enfermedades mentales que padece y que se ha conculcado la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, como motivo de apelación y basado en lo expuesto en el anterior fundamento de derecho. En atención a esto hemos de hacer mención a la doctrina general al respecto que determina que es doctrina común que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa del mismo, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso actual el Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como de la prueba documental debidamente introducida en el plenario.
Por lo expuesto, examinadas las actuaciones no se aprecia que el Magistrado sentenciadora de la primera instancia haya errado en la apreciación de las pruebas; él, como se ha indicado, presenció el desarrollo del juicio y se convenció del relato que expresó en su sentencia, existen como en muchos casos, versiones contradictorias, fruto de los encontrados intereses de los contendientes, es esa la dificultad del Juez o Tribunal, decir si da valor a una u otras versiones; no se encuentra de las actuaciones dato alguno que demuestre el error en la apreciación de la prueba o su valoración.
Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso actual la denuncia de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia a través del error en la apreciación de la prueba se fundamenta por la parte recurrente en el hecho de la propia enfermedad mental que presenta la víctima implica o entraña su falta de credibilidad, a su juicio, sin embargo, junto a dicha capacidad o credibilidad, que la juzgadora de instancia ha estado en mejores condiciones de apreciar, no puede olvidarse que se ha practicado ingente prueba testifical y pericial, plenamente compatible con la versión de los hechos dada pro la víctima.
Por otra parte no cabe apreciar móvil alguno de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, por lo que no existe razón alguna que cuestione la credibilidad subjetiva de sus declaraciones.
Además las declaraciones vienen avaladas por un conjunto de corroboraciones objetivas que confirman una serie de aspectos periféricos dotando de verosimilitud a dichas declaraciones, como ya se ha indicado y también recoge el juzgador. relación con el carácter contradictorio de las declaraciones de la víctima, la valoración de la credibilidad de los testimonios se encuentra muy vinculada a la inmediación, y en este aspecto es necesario constatar que el Tribunal de instancia, que pudo valorar dichos testimonios de modo personal y directo, con las ventajas y garantías de la inmediación y la contradicción, le otorga plena credibilidad a la víctima, así como a través de la documental y la abundante prueba personal practicada.
Respecto a la pena impuesta, la juzgadora individualiza la misma conforme al artículo 66 CP , atendiendo a la reiteración, gravedad y cargo de tutor, garante, ejercido por el acusado, criterios éstos, que atendida la adecuada motivación y proporcionalidad en atención a la gravedad de los hechos, no pueden ser ahora modificados tampoco por la vía pretendida, máxime cuando no se aporta justificación alguna según la cual procedería la imposición de la pena mínima que se postula. Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, se insta ahora por primera vez de modo que, atendida nuestra naturaleza de órgano revisor, no cabe ser acogida.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Penal número 2, de Ibiza , procedimiento abreviado 120/11, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
