Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 185/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100428
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 185 /2012
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 166 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 285/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, habiendo sido parte en él como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelados Braulio y Efrain .
Es ponente de la resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Efrain , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Braulio , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Sobre las 04.45 horas del día 25 de julio de 2.009, los acusados, D. Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañados de otra persona que no ha podido ser identificada, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al chalet sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Torrejón de Ardoz, en cuyo interior se encontraban sus propietarios, D. Jenaro y su esposa, así como el hijo de ambos y la novia de éste. Con el mencionado propósito, los acusados y la tercera persona saltaron por encima de la puerta de entrada, accediendo al interior del jardín y, sin llegar a penetrar en la vivienda ni apoderarse de objeto alguno huyeron precipitadamente del lugar al percatarse de la presencia policial".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a la representación letrada de Braulio y Efrain , se presentó escrito de impugnación.
CUARTO.- A su vez, la defensa de los condenados Braulio y Efrain presentó recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la Sentencia de la instancia alegando infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal . Alega el Ministerio Fiscal que en la sentencia de la instancia se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, aunque se considera como muy cualificada, en base al hecho de que la causa se inició como Diligencias Urgentes fijándose como fecha para la celebración del Juicio el 10 de Agosto del 2009, y sin embargo el juicio no se ha celebrado hasta casi tres años después, el 22 de Febrero del año 2012. Manifiesta el Ministerio Fiscal que sin embargo en la Sentencia no se ha tenido en cuenta ni la causa ni el contenido concreto de las dilaciones. Así, el Ministerio Fiscal manifiesta que el juicio tuvo que ser suspendido en dos ocasiones, una el propio 10 de Agosto del año 2009 porque no comparecieron ni los acusados ni los testigos - Policías; la segunda ocasión de suspensión tuvo lugar el 22 de Diciembre del año 2010, sin especificarse la causa de la misma, y ya en la tercera ocasión se ha celebrado la causa con la incomparecencia de uno de los condenados Efrain , que había sido debidamente citado al juicio.
Añade el Ministerio Fiscal que no puede entenderse que las dilaciones sean achacables exclusivamente a la inacción de la Administración de Justicia, puesto que ya los propios condenados incluso en la primera ocasión para las que fueron citados no comparecieron al acto del Juicio Oral. Teniendo en cuenta este hecho, así como también el volumen de trabajo de los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares, alega el Ministerio Fiscal que no puede aplicarse la citada dilación, criterio con el que se muestra absolutamente de acuerdo este Tribunal, pues debe partirse de la base de que la conducta de los acusados ha sido una de las causas fundamentales de la dilación que ha padecido el procedimiento.
Es por ello que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, entendiendo que la pena que debe ponerse a Efrain y Braulio , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas, y ello en atención a la gravedad de los hechos cometidos por los acusados y al peligro inherente a su acción en relación con los perjudicados, quienes tuvieron la fortuna de ver frustrada la acción de los acusados, gracias a la providencial aparición de una dotación policial.
SEGUNDO.- A su vez, la defensa de los acusados interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia. Se alega en el recurso indebida aplicación del artículo 237 , 238.1 y 241 del Código Penal , entendiendo la recurrente que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no se desprende base suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Se manifiesta en el recurso que a pesar de que en el atestado policial se hace referencia a que los testigos perjudicados, ocupantes de la vivienda asaltada, vieron a los acusados, lo cierto es que posteriormente en la declaración judicial indican que fue una "persona", sin identificar a los recurrentes, lo que se ratificó en el acto de la vista. Pretende encontrar la defensa de los recurrentes discrepancias, alegando que un indicativo policial detuvo a los imputados, y otro indicativo habla de otro individuo, según la policía saliendo del domicilio contiguo, de lo que deduce que hay discrepancias entre los verdaderos testigos y la Policía que llega con posterioridad.
Las alegaciones de la defensa de los recurrentes se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero en el acto del Juicio además de los testigos perjudicados declararon los agentes de Policía Local con carnet profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 , ratificando el atestado, e indicando con toda claridad que vieron a dos personas que saltaban por encima de la puerta del chalé emprendiendo la huida, y lograron dar alcance a las dos personas que habían visto, identificándolas, y procediendo a su detención.
Difícilmente puede admitirse las alegaciones de los recurrentes.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su virtud, la Sala dicta el siguiente fallo:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de la instancia en el exclusivo extremo de declarar que no ha lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista el artículo 21.6ª. En consecuencia, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas.
Asimismo, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Braulio y Efrain .
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
