Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 290/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100451


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 290/2011

PROC. ORAL Nº 275/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A 285/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 28 de junio de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 30 de marzo de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Jenaro sobre las 02:15 horas del día 17 de Julio de 2007, con ánimo de enriquecimiento ilícito y obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al interior del vehículo Tipo turismo Renault Megane, matrícula F-....-IJ propiedad de Obdulio , conducido habitualmente por su hija María Rosario que se encontraba estacionado en la Calle Hermanos Pinton de la localidad de Móstoles, fracturando con un adoquín el cristal de la parte trasera del mismo, y una vez en su interior, realizó el puente eléctrico y se apoderó de suun teléfono móvil, el cargador del teléfono manos libres, que introdujo en el interior de la mochila que portaba.

SGUNDO.- Fue descubierto en el interior del vehículo escondido en la parte trasera por agentes de la policía nacional, los cuales procedieron a su detención recuperándose de los efectos que fueron devueltos a su propietaria.

TERCERO. Los desperfectos ocasionados al vehículo han sido tasados en 335,23 euros, que han sido satisfechos por la Compañía aseguradora Mutua Madrileña, la cual no se ha personado en el procedimiento.

CUARTO Se han tardado en enjuiciar los hechos casi cuatro años después por causa no imputable al acusado. "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO A Jenaro , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art.237 , 238 240 del C.P . en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante der dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento. "

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Isabel Mora García, en representación del condenado en la instancia Jenaro , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 24 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de junio de 2012.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse dado mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos que a las vertidas por el acusado comparecido al acto del juicio.

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Entrando en el análisis del caso analizado se constata plenamente, con sólo leer la sentencia y visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, como el juez a quo contó con prueba bastante consistentes: en las declaraciones de los agentes de policía que refieren como el vehículo presentaba fracturado el cristal de la parte trasera, encontrando un adoquín en su interior, y sorprendiendo al acusado en el asiento trasero del mismo portando una mochila en la que se guardaban unas gafas y otra serie de efectos que fueron reconocidos por la usuaria del vehículo como propios; así como la declaración de la testigo María Rosario que reconoció como de su propiedad los efectos ocupados al acusado, dejando patente como guardaba los mismos en el vehículo violentado. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

De estos hechos objetivos plenamente probados por la prueba testifical, necesariamente debe concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado Jenaro rompió el cristal del vehículo para acceder a su interior y una vez allí tomar los efectos que en él se guardaban y que le son ocupados al ser detenido. Pues la otra posibilidad se revela absurda pues implicaría presumir la existencia de un tercero que tras tomarse las molestias y asumir los riesgos que conlleva el robo, tomara los efectos del interior del vehículo y una vez que los tiene en su poder y la vía expedita para huir con los mismos, abandona el lugar sin los efectos depredados. Finalmente, y como claro contraindicio, ha de sumarse la declaración del propio acusado, que limita toda su defensa a negar un hecho que se encuentra plenamente probado de la declaración testifical, cual es su presencia en el interior del vehículo violentado, manteniendo falsamente que fue detenido en el exterior del turismo violentado, y con ello deja sin explicar por qué motivo accede al interior del mismo sino es para sustraer los efectos de valor que pudiera encontrar en su interior. Así enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1281/2006, de 27 de diciembre , recuerda que "En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato, la STS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que "los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido .

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )". En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que " la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia."

SEGUNDO. - Se recurre la sentencia de instancia por aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2011, de 10 de mayo , citando la Sentencia de ese Tribunal de 17 de marzo del 2011 y la Sentencia num. 1158/10 de 16 de diciembre , recuerda que "....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

Y concluíamos que La "dilación indebida " es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras)" .

Con arreglo a lo anterior, este motivo de recurso necesariamente ha de perecer cuando revisadas las actuaciones se comprueba como los hechos se remontan al mes de julio de 2007, finalizándose la instrucción y remitiéndose los autos para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal el mes de abril de 2008, que se revela del todo proporcionado para la instrucción de la causa y tramitación de la fase intermedia, y en la que no se aprecia ninguna dilación indebida. Comprobándose como es tras esa Diligencia de Ordenación de 3/4/2008, en la que se acuerda remitir los autos al juzgado Penal, cuando la causa se encuentra absolutamente paralizada hasta que el 30/12/2010 se dicta por el juzgado Penal auto de admisión de prueba. Este el plazo de inactividad de más de dos años, determina la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21 del Código Penal , tal y como reconoce la sentencia recurrida. Pero este lapsus de tiempo por sí solo no permite apreciar la petición de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues no se aprecia la especial intensidad que permita atribuirle ese carácter, y que como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2012, de 20 de abril , ha de quedar reservada para casos excepcionales y graves. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1547/2001, de 31 de julio , se decía que la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados. En el mismo sentido se pronuncian las STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril . Siendo lo cierto que en el presente recurso no se refiere dato o circunstancia alguna que excediendo del tiempo de cuatro años que tarda en enjuiciarse la causa justifique la apreciación de esta atenuante como cualificada.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Mora García, en representación del condenado en la instancia Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 30 de marzo de 2011 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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