Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 270/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313512
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2011
RECURRENTE: Luis Francisco
Procurador/a: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Letrado/a: PEDRO VICENTE MATEOS JORGE
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Álvaro Castaño Penalva
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 285/12
En la Ciudad de Murcia, a 5 de diciembre de 2.012.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 322/11, seguida por un delito contra la Salud Pública (Tráfico de drogas) frente a Luis Francisco , condenado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y bajo la asistencia letrada de D. Pedro Vicente Mateos Jorge.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 270/12, señalándose el día 4 de diciembre de 2.012 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Que Luis Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía dedicándose a la distribución de substancias estupefacientes consistente en cannabis a terceras personas.
Que el día 3 de febrero de 2.010, en el domicilio que comparte con sus padres en la c/ DIRECCION000 de Torreaguera (Murcia), fue practicada diligencia de entrada y registro a aquél y en la pieza que es su habitación fue intervenida una caja de plástico conteniendo 323,80 gramos de cannavis sátiva, de los cuales había parte destinada, al menos en la mitad a la distribución, doce frascos de cristal de cierre hermético con restos de cannabis, una báscula de precisión marca Wurk, así como 2.620 euros entre 47 billetes de 50, 12 de 20 euros y 3 de diez euros, provenientes, al menos la cantidad de 1.800 gramos, de la distribución del cannabis.
Los 323 con 80 gramos de cannabis, habrían obtenido un valor de 1.182 con 44 céntimos'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor de un delito del artículo 368, párrafo primero, último parágrafo, del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la de multa por suma de 501 euros con 22 céntimos, quedando sujeto responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, con imposición de costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida en la cuantía de 161,90 gramos y de la suma de 1.820 euros.
Devuélvase, firme la presente, la suma de 200 euros a Julia y la de 600 euros a Trinidad , librándose al efecto los oportunos mandamientos de devolución'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, suscitando como motivos de censura: la vulneración del artículo 368 del Código penal , error valorativo del juez ' a quo', e inexistencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Se alza el apelante frente al pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, (tráfico de drogas en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud), invocando conjuntamente error valorativo del juez ' a quo', infracción del artículo 368 del Código penal e insuficiencia probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
En apoyo de su pretensión revocatoria, sostiene el letrado apelante que el acusado, habitual consumidor de cannabis, destinaba las sustancias intervenidas a su propio abastecimiento y consumo, sin vocación alguna de distribución o tráfico, extremo que, a su juicio, corrobora especialmente la testifical recibida a D. Jeronimo , padre del acusado, quien, si bien compareció ante la Guardia Civil , lo hizo exclusivamente para evidenciar los trastornos que presentaba su hijo a consecuencia del consumo habitual de marihuana, no refiriendo en ningún momento, ni a los agentes actuantes, ni tampoco en el acto de la vista oral, que su se dedicara a la distribución o venta de sustancias prohibidas, careciendo por tanto su declaración de valor incriminatorio alguno.
Apunta el apelante igualmente al valor exculpatorio que desprenden las testificales de Dª Julia y Dª Trinidad , respectivamente madre y hermana del acusado, quienes refieren el consumo habitual y crónico de marihuana por el recurrente, negando al tiempo los actos de distribución y tráfico que se le achacan, arrogándose igualmente ambos testigos la pertenencia y titularidad de la suma de 2.620 euros en metálico que se incautó al acusado.
Finalmente afirma el recurrente que la cantidad incautada no resulta 'exagerada' dada la adicción del acusado, no desprendiendo la simple intervención de una báscula y de unos frascos de cristal donde guardaba la marihuana para su posterior consumo, un valor indiciario suficiente, expresivo de un destino para el tráfico, distribución o venta que, injustificadamente se le achaca.
SEGUNDO.Suscitado por el apelante alegato de error valorativo, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
TERCERO.En el supuesto presente, centra el apelante sus motivos de censura esencialmente en un solo alegato convergente: el acusado era consumidor habitual y crónico de marihuana y las sustancias intervenidas se destinaban exclusivamente a su consumo y autoabastecimiento.
A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS 853/2007, de 26 de octubre de 2007 ( RJ 20076976) , 917/2007, de 8 de noviembre de 2007 ( RJ 20077428 ) y 1073/2007, de 21 de diciembre de 2007 ( RJ 20078681) ) viene estableciendo reiteradamente que la finalidad que un poseedor de droga ilícita pretende dar a la que le es ocupada debe ser deducida de un conjunto de datos factuales que conduzcan a una inferencia lógica y concluyente. Entre los mismos destacan, en primer lugar, si el tenedor es o no consumidor de dichas sustancias; en segundo lugar, la cuantía de sustancia que le fue ocupada, de su pureza, que de ser elevada indicaría que no se encuentra dispuesta para el consumo inmediato, sino que ha de sufrir transformaciones posteriores; de si se trata de una sola sustancia, o de varias (supuesto éste que indicaría un surtido para ser ofrecido a terceros), de su valor en relación con la capacidad económica del acusado y, en tercer lugar, de otra serie de hechos de donde pudiera deducirse racionalmente la finalidad de trafico: si está preparada en pequeñas dosis para su distribución, si junto a la droga se ocuparon objetos de los habitualmente utilizados para la preparación al pormenor, como bolsas de plástico, básculas de precisión, sustancias para el corte de la droga, chapas metálicas para sus separación o instrumentos similares; o abundante dinero fraccionario indicativo de recientes ventas al pormenor realizadas y cobradas.
En cuanto al cannabis, la jurisprudencia viene estableciendo que la cantidad máxima de la que un consumidor de dicha sustancia se suele proveer se sitúa sobre los 50 gramos ( STS nº. 947/2007, de 12-11-2007 ( RJ 2007817 ) ; 657/2003, de 9-5 - 2003 ( RJ 20035266) ; 281/2003, de 1-10-2003 ( RJ 20037213) ; de 21-2-2002 ; 1234/2001, de 20-6-2001 ( RJ 20019983) ; 1800/1999, de 12-1 ( RJ 200089) ; de 12-2-1996 ( RJ 1996914) , etc.).
CUARTO. En el supuesto presente, niega el acusado que las sustancias intervenidas estuvieren preordenadas al tráfico, no integrando por tanto su conducta el tipo penal de tráfico de drogas del artículo 368 pº1º del Código Penal , por el que resultó condenado.
A este respecto, revisado el juicio valorativo desplegado en la instancia, no se advierte ni error en la valoración de prueba, ni déficit inculpatorio que impulse al pronunciamiento absolutorio que reclama el apelante, pues, mas allá del valor conferido a la comparecencia inicial del padre del acusado en las dependencias de guardia Civil, ratificadas en su contenido por el agente receptor de la información o denuncia y que ya advertían de la tenencia de opiáceos con vocación de venta o tráfico, desprenden las actuaciones datos que a todas luces evidencian la citada tenencia de tóxicos con vocación de trafico, distribución o venta, pues, amén de que no se justifica plenamente la adicción que invoca el recurrente, al menos en la cronicidad, habitualidad y gravedad con que la reclama, la cantidad de sustancia intervenida ( 323,80 gramos de cannavis sátiva)excede notoriamente de las que delimitan un consumo diario o incluso de acopio para varios días que, como vimos, sitúa doctrina jurisprudencial reiterada alrededor de los 50 gramos.
Conforma igualmente un juicio razonable de autoría y tipicidad de la conducta, el resto de circunstancias indubitadas y objetivadas en las actuaciones, especialmente el hallazgo de doce frascos de cristal de cierre hermértico, todos ellos con restos de cannabis, incautación de 2.620 euros en metálico de procedencia parcialmente injustificada, fraccionados en billetes de 50, 20 y 10 euros y el igual hallazgo de una báscula de precisión de la marca Wurk, no advirtiéndose en suma que el juicio valorativo de instancia resulte, ni mucho menos, ilógico o arbitrario, motivos que avocan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco frente a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia en autos de Procedimiento Abreviado 322/11, Rollo de Apelación 270/12 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

